SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Demetria Verónica Juárez Piñas, Jueza Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Primera de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia, señaló: 1) Manifiestan que la juzgadora no hubiere “…llevado una audiencia sin la presencia del Ministerio Público y sin el abogado de la víctima, haciendo querer incurrir en error (…), proseguirla previamente tiene que existir la concurrencia de las partes y sus abogados, en el caso presente el inicio de investigaciones (…) de 16 de septiembre de 2015, por los delitos de aborto forzado, conducción peligrosa, lesiones graves y gravísimas, violencia familiar o doméstica y complicidad, hecho sucedido en la localidad de Mantecani, y que este hecho es adscrito a la localidad de Patacamaya y conforme a Circular (…) emitido por el Consejo de la Magistratura (…), establece claramente cuáles son nuestros territorios competencias, tanto de los jueces de Patacamaya como los jueces de Sica Sica, asimismo del Ministerio Público (…), el 3 de noviembre de 2015 plantean excepción de Litis pendencia (…) Willy Peredo Cari Caro y Delia Pérez Mamani (…), conforme el art. 314 de la Ley 1970 se ha establecido que se corra en traslado a las partes, [no habiéndose realizado las notificaciones a los demás sujetos procesales] (…) el 9 de noviembre de 2015 (…) Willy Peredo Cari Aro, conforme el art. 13 solicitó control de conminatoria conforme a la extensión de la competencia prevista en la Ley 025, la competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, y en este caso el consentimiento expreso ha existido de parte de los ahora accionantes que pretenden desconocer la competencia tanto del Ministerio Público…” (sic); 2) El Juzgado a su cargo, emitió control jurisdiccional notificándose al Ministerio Público y a la Fiscalía Departamental, conforme se advierte existe Resolución de Rechazo de denuncia que se revocó por la Fiscalía Departamental de La Paz, y como antecedente fundamental se estableció que el Fiscal de Materia asignado a Sica Sica, deberá realizar la recepción de las declaraciones informativas policiales por parte de los sindicados, la inspección técnica ocular, asimismo requerir al Hospital “San Juan de Dios” para que certifique, también recomendó realizar otros actos investigativos para determinar la verdad histórica de los hechos, no indica que se “…realice por el Fiscal de Tránsito, sino por el Fiscal de materia de Sica Sica, y conforme se tiene nuevamente plantea otro incidente de declinatoria de jurisdicción (…) Willy Peredo Cari Aro (…) 23 de junio de 2016, después que la Fiscalía Departamental ha emitido la resolución de revocatoria, [pretendiendo el coaccionante] se decline competencia para que no conozcamos la causa en la localidad de Patacamaya, la revocatoria es de fecha 15 de junio del presente año…” (sic), significando que desde el 23 de junio de 2016, transcurrieron más de diez días, conforme previene el art. 314 del CPP modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, las excepciones en la vía incidental se interpusieran por una sola vez con ofrecimiento de pruebas idóneas; 3) En el presente caso no se ofreció ninguna prueba, si bien se entregó el cuaderno de control jurisdiccional, los mismos deben ser dilucidados en audiencia “….establece claramente que podrán ser planteados al Juez de Instrucción dentro del plazo de 10 días de iniciada la investigación, eso que significa, que después de lo que revocan el rechazo es que ellos pretenden activar recién esta excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia…” (sic), no habiéndose cumplido con las formalidades legales, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 9 de agosto de 2016, se instaló la misma, estableciendo cumplirse con todas las formalidades, encontrándose presentes el sindicado asistido de su abogado, la víctima sin la presencia de defensa técnica, y la falta del representante del Ministerio Público, así como tampoco haberse remitido el cuaderno de investigaciones, pretendiendo hacer incurrir en error al intentar se instale la audiencia sin el cumplimiento de estos requisitos fundamentales, más aun tomando en cuenta tratarse de un incidente de declinatoria de jurisdicción y competencia requiriéndose por lo menos del cuaderno de investigaciones; 4) La suscrita no tiene datos de dónde y cuándo se ha producido el hecho, cual es el delito fundamental, si es accidente de tránsito, aborto forzado, u otros, eso lo tendrá que determinar el Ministerio Público en un requerimiento conclusivo u otro; 5) La Fiscalía Departamental de La Paz, determinó que se realice actos investigativos para determinar si corresponde o no realizar una imputación, efectuar las modificaciones al tipo penal si concierne, todos estos aspectos no son de competencia de la juzgadora, siendo el Ministerio Público quien tiene la facultad de valorar estos extremos, por estas razones se procedió a suspender la audiencia en mención, y en la parte in fine del acta de audiencia se determinó dar estricto cumplimiento a la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscalía Departamental, conminándose al Fiscal de Materia para que en un plazo de cinco días a partir de su notificación, emita requerimiento conclusivo a efectos de que en vía de control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del CPP, informe el Fiscal si aún falta algún actuado o en su caso emita requerimiento conclusivo, estos actos, el acta de audiencia no se han puesto en conocimiento del Ministerio Público ya que el accionante, solamente ha hecho notificar a Alicia Muga Apaza, no habiéndose cumplido las diligencias que deberían correrse al Ministerio Público, esto en sentido de que el Juzgado a su cargo, el 21 de agosto de 2016, no contaba con oficial de diligencias designado por el Consejo de la Magistratura,  habiéndose habilitado al Secretario Abogado del Juzgado para las diligencias como suplente; 6) Las partes tienen la obligación conforme al acta de audiencia, de coadyuvar con la diligencia de ese actuado, previo a pronunciarse sobre la competencia o no del Ministerio Público al existir resolución de la Fiscalía Departamental, la operadora de justicia no puede hacer desconocimiento total o parcial, y peor crear un conflicto de territorios y hasta tal vez nulidad de obrados, debiendo proseguirse conforme a procedimiento y dentro de los plazos procesales; 7) Conforme a los antecedentes expuestos en audiencia y conforme  a los arts. 128 y 129 de la CPE, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se establece que los medios o mecanismos para hacer valer estas garantías, en el caso presente no se han establecido menos fundamentado cual amenaza, supresión o restricción a sufrido la parte accionante, no se estableció la vulneración de derecho o garantía; 8) Al encontrarse dentro de un proceso penal, la acción de amparo constitucional no es la vía y al haber planteado la misma, los accionantes señalaron que la juzgadora “…no es competente y conforme establece la ley del tribunal constitucional 027 en su art. 58, podrá interponerse la acción de amparo constitucional en las capitales en las salas de turno, en juzgados públicos de materia, y en provincia ante juzgados públicos mixtos, con esto se contradicen totalmente los accionantes, al interponer acción de Amparo Constitucional en un Juzgado de provincia, con esto estarían reconociendo la competencia del juzgado de provincia, (…) pues podían haberlo planteado tranquilamente ante un juzgado Público en la capital, si en su fundamentación dice que el juzgado y la fiscalía de tránsito deben conocer la causa, los mismos deberían haber seguido los mecanismos dice el art. 53 del código procesal constitucional la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional no procederá (…): 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En el presente caso (…) si se suspendió la audiencia es porque no han concurrido las partes, tratando la parte accionante quiere hacer incurrir en error, asimismo, refieren que se debió pasar a despacho para dictar resolución, en este aspecto la normativa procesal penal es bien clara, cuando se resuelva sin llevar una audiencia se da cuando existan pruebas elementales, en el presente caso que se demuestre que la suscrita tenga que dar curso o viabilidad al incidente que se haya planteado, ahora si el mismo accionante pretendía activar esta acción, (…) que le correspondía era apelar, coadyuvar con el traslado, pero nunca promovió la notificación al Fiscal de Materia ni a la Fiscalía departamental para que emita requerimiento conclusivo en el plazo de 5 días, le correspondía activar o pedir otro recurso legal, así establecen las Sentencias Constitucionales con respecto a este tema evidentemente los plazos se han alargado, (…) no es atribuible a la suscrita (…)  el Ministerio Público de que tiene que cumplir sus plazos procesales, tiene que hacer seguimiento, (…) observar sus plazos, si tiene actuaciones que realizar para (…) poner en conocimiento de la suscrita, y no esperar a ser conminado o al control jurisdiccional para efectos de remitir actuaciones que correspondan. Ahora en esta Acción de Amparo Constitucional (…) podían haber establecido si van a remitir un requerimiento conclusivo o van a volver a rechazar, pero no ha existido esta acción o esta vía (…) conforme establece la Sentencia Constitucional 0827/2014 de 12 de fecha mayo de 2014 debe existir el principio de subsidiariedad para interponer una acción de amparo, la misma establece sobre la improcedencia de los amparos constitucionales 0609/2014 de 17 de mayo de 2014, que establece claramente que se debe tomar en cuenta los 3, 4 parámetros establecido en la ley del tribunal constitucional que la autoridad previo a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional por su naturaleza de subsidiariedad, por lo que no procede cuando: las autoridades administrativas o judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto cuando la parte no ha utilizado ese medio de defensa ni ha planteado ningún recurso previsto en el ordenamiento jurídico…” (sic); y, 9) Por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado los medios, mecanismos o recursos para la interposición de una acción de amparo constitucional.