SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
LA INASISTENCIA DE LAS PARTES NO SERA CAUSAL DE SUSPENSION DE SUSPENSION DE AUDICIENCIA
Ahora bien, al haber presentado ante el Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Primera de Patacamaya, incidente de declinatoria de jurisdicción de 23 de junio de 2015, resulta totalmente extraño, incongruente y alejado de todo procedimiento y norma legal, que dicho Juzgado no se pronuncie respecto del incidente y en agravio a sus derechos continúe el proceso, omitiendo y obviando que tal como la norma previene, debe requerir una expresión de previo y especial pronunciamiento, habiéndose señalado audiencia de consideración de incidente para el 9 de agosto de 2016, y ante la no asistencia de la parte demandante, la autoridad demandada, sin razones de orden legal, suspendió nuevamente la audiencia, sin pronunciarse respecto del incidente de declinatoria, situación que contraviene lo señalado por el art. 314.II del CPP, que textualmente refiere: “II. La o el juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las partes, la o el juez señalara audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; LA INASISTENCIA DE LAS PARTES NO SERA CAUSAL DE SUSPENSION DE SUSPENSION DE AUDICIENCIA, salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho” (sic).
En la especie, siendo que la parte “demandante” presento memorial de rechazo de incidente, a lo cual el Juez determinó fecha de audiencia, y aun habiendo sido legalmente notificadas las partes, la querellante Alicia Muga Apaza, coaccionante, no se presentó; sin embargo, la autoridad judicial no se pronunció respecto del incidente de declinatoria, y en desmedro de la norma suspendió la audiencia de manera ilegal. De lo precitado, al no tenerse resuelto el incidente de declinatoria, también se tiene que el Fiscal de Materia, continua y persiste en realizar nuevas citaciones, tal cual se corrobora por la citación practicada el 11 de agosto de 2016, a efectos de que sus personas presten declaración informativa policial en calidad de sindicados, deduciendo seguirse infringiendo sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, al continuarse ejerciendo competencia, tanto por parte del Juez como del Fiscal que no les corresponde, careciendo sus actuaciones de valor legal, constituyéndose vicios absolutos del proceso, vulnerándose derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA INASISTENCIA DE LAS PARTES NO SERA CAUSAL DE SUSPENSION DE SUSPENSION DE AUDICIENCIA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 11
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: `La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
- III.3
- CONFIRMAR en todo