SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo Alicia Muga Apaza presentado denuncia contra Willy Peredo Cari Aro y Delia Pérez Mamani, por la presunta comisión de los ilícitos de aborto forzado, conducción peligrosa de vehículos, lesiones gravísimas, violencia familiar o doméstica y complicidad, manifestando que el 18 de junio de 2015, en inmediaciones de la doble vía La Paz-Oruro, comunidad de Mantecani, cantón Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, al encontrarse la misma transitando con su carretilla, habría sido embestida, para posteriormente darse a la fuga, dejando a la víctima mal herida y sin socorro, siendo de conocimiento del Fiscal de Materia, emitiéndose Resolución de Rechazo JJCC 02/2015 de 17 de noviembre, al no existir suficientes elementos de convicción, habiéndose agotado las diligencias correspondientes, y peor aún desde que se ha asignado el caso, la supuesta víctima no hubiera realizado seguimiento alguno, en ese entendido la víctima presentó objeción de Resolución de Rechazo, siendo notificados con la Resolución FDLP/EJBS-R- 088/2016 de 18 de abril, pronunciado por la autoridad jerárquica del Ministerio Público que resolvió revocar la Resolución de Rechazo SS-JJCC 02/2015, sugiriendo realizar determinados actos de investigación, como ser declaración informativa policial a los sindicados, la inspección técnica vehicular, exámenes médicos para determinar la causa del aborto de la víctima, y que la representante del Ministerio Público, efectúe los actos investigativos pertinentes al caso.
Bajo esos parámetros y habiendo transcurrido dos meses desde la notificación con la Resolución referida, y siendo que hasta la fecha la parte querellante no realizó ningún acto para promover el proceso, se presentó declinatoria de jurisdicción y competencia, evidenciándose que la jurisdicción en este tipo de casos no corresponde al Ministerio Público, al tratarse de un hecho de tránsito, por lo que existen elementos formales, materiales, personales y territoriales para determinar que la presente causa debió sustanciarse y ser conocida por la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto del departamento de La Paz, no correspondiendo ser conocida por las oficinas de la Fiscalía de Sica Sica, al no reunir las atribuciones que enmarca la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 3988 de 18 de diciembre de 2008, el Código de Tránsito Nacional y su Reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA INASISTENCIA DE LAS PARTES NO SERA CAUSAL DE SUSPENSION DE SUSPENSION DE AUDICIENCIA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 11
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: `La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
- III.3
- CONFIRMAR en todo