SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.2.
II.2. El 18 de abril de 2016, la Fiscalía Departamental de La Paz, emitió Resolución FDLP/EJBS-R- 088/2016 que resuelve objeción de rechazo, donde se resolvió revocar la Resolución de Rechazo SS-JJCC 02/2015 de 17 de noviembre, pronunciada a favor de los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de aborto forzado, conducción peligrosa de vehículo, lesiones gravísimas, violencia familiar o doméstica y complicidad, previstas en los arts. 267 Bis, 210, 270, 272 Bis y 23 del CP, “…debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, TOMANDO EN CUENTA LA DURACION MAXIMA DEL PROCESO COMO PREVE EL ART. 133 del CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TERMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO, cumpliendo los actos procesales extrañados en la presente Resolución” (sic) (fs. 40 a 42).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA INASISTENCIA DE LAS PARTES NO SERA CAUSAL DE SUSPENSION DE SUSPENSION DE AUDICIENCIA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 11
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: `La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
- III.3
- CONFIRMAR en todo