SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 44 a 48, señaló: i) La base de la presente acción de amparo constitucional radica en la actuación realizada por el juez de control jurisdiccional que previene que un proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Alicia Muga Apaza contra los ahora accionantes; toda vez que, al no haberse pronunciado respecto a la excepción de incompetencia planteada por los mismos, el Ministerio Público a la cabeza de la dirección funcional de la investigación continúa desarrollando actos de labor investigativa, siendo en ese contexto importante señalar que la interposición de la excepción de incompetencia en la etapa preparatoria, no interrumpe la investigación, por ende la misma debe proseguir con todos los actos y solemnidades, claro está sometidos a control jurisdiccional efectivo e ininterrumpido, pues la referida excepción, menos puede suspender la competencia del juez de instrucción penal, quien su función debe obedecer y partir de la propia Constitución “SCP 0108/2014 de 10 de enero”, resultando en dicho contexto indispensable que la autoridad de control jurisdiccional se pronuncie en cuanto a la excepción planteada por los accionantes, la cual como bien manifiestan se encuentra pendiente y bajo ningún concepto puede ser sujeto de análisis dentro de la presente acción de defensa; ii) Resulta impertinente que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de justicia ordinaria en mérito a que la acción de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer derechos fundamentales que fueron conculcados por las autoridades o particulares “SC 1461/2003-R de 6 de octubre de 2003” y para el caso concreto se constituye en un deber claro, expreso y exigibles desde la concepción prevista por el art. 54.2 concordante con los arts. 308, 314 y 315 del CPP; y, iii) El razonamiento precedentemente anotado, hace alusión a la distinción que exige la norma adjetiva constitucional entre la acción de amparo constitucional y la acción de incumplimiento como requisito para admitir la procedencia de la acción de amparo constitucional , al respeto el SCP “077/2012 de 13 de agosto”, “…señalando que, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por el ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión. Bajo el criterio expresado precedentemente , por la inobservancia de éste requisito  el Tribunal de Garantías debe proceder a declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela invocada, en mérito a que el accionante no invocó la Acción de Cumplimiento como medio específico de defensa, siendo este extremo causal de improcedencia reglada conforme la interpretación establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0030/2013 de 04 de enero, la cual señala que, el diseño constitucional imperante, disciplina mecanismos específicos de defensa de derechos fundamentales, cada uno con un objeto de tutela específico, en ese orden, toda vez que la función constituyente, no quiso disciplinar mecanismos paralelos de tutela constitucional, se establece que la Acción de Amparo Constitucional es improcedente para la tutela de derechos específicamente protegidos por las acciones de libertad, de protección de privacidad, de cumplimiento o la acción popular, así lo establecen los numerales cuatro y cinco del art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente que indefectiblemente deberá ser analizado (…), pasando a responder los extremos manifestados por los accionantes en cuanto al supuesto agravio a sus derechos constitucionales al Juez Natural en su componente de Competencia, al Debido Proceso dentro del componente de defensa y a la Seguridad Jurídica, corresponde señalar que los accionantes no fundamentaron de manera correcta su pretensión, toda vez que en cuanto a la ausencia de competencia del Ministerio Público para investigar el hecho suscitado en fecha 18 de junio de 2015 en circunstancias que Alicia Muga Apaza fue embestida por un vehículo probablemente conducido por los sindicados y en emergencia a ello sufrió lesiones que fueron corroboradas por datos de prueba documentales obtenidos durante la investigación, se evidencia que el mismo Código Nacional de Tránsito  en su artículo 179 concordante con el artículo 428 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito establecen uniformemente que en caso de accidentes graves (conducción Peligrosa, Lesiones Gravísimas, Aborto Forzado), corresponde a los Tribunales ordinarios su juzgamiento y será la División de Investigaciones de Tránsito  la que levante las diligencias de Policía Judicial y pondrá a conocimiento del Ministerio Público , en ese contexto considerando que el hecho aconteció en la competencia territorial de Patacamaya, las actuaciones fueron llevadas correctamente por el Asiento Fiscal de Sica Sica y sus funcionarios de Policía Judicial quienes se encuentran facultados para realizar los suficientes actos de labor investigativa que merece el caso concreto, máxime cuando no es la Dirección de Tránsito quien dirige la investigación en probables hechos delictivos de tránsito, siendo facultad privativa del Fiscal requerir que se lleven las pericias y actos investigativos  indispensables para asegurar la verdad material del hecho que investiga. En cuanto al agravio al debido proceso en su componente Defensa, corresponde señalar que el extremo de que la investigación prosiga pese a que los accionantes interpusieron excepción de Incompetencia, no genera agravio a su derecho irrestricto e irrenunciable a la defensa en sus dos dimensiones, toda vez que como se señaló precedentemente la investigación no debe sufrir suspensión alguna y esto se debe a la estricta observancia del art 16 adjetivo penal el cual dispone que el ejercicio de la acción penal pública no podrá ser suspendida, interrumpida, cesada salvo los casos previstos por Ley, extremo que es refrendado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0108/2014 de 10 de enero de señalada ut supra. En cuanto al agravio a la seguridad jurídica por inobservancia a los plazos establecidos por la norma adjetiva penal para resolver la excepción de Incompetencia, corresponde señalar dos aspectos, el primero radica en que al constituir un deber claro, expreso y exigible a la Autoridad de Control Jurisdiccional, los accionantes debieron haber invocado Acción de Cumplimiento a fin de resguardar sus derechos y no así la Acción de Amparo Constitucional como se señaló precedentemente y el segundo radica en que será la Autoridad de control Jurisdiccional quien en ejercicio de su derecho a la defensa debe responder al por que no se pronunció respecto a la excepción” (sic).