SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, y la ampliaron  señalando: a) Willy Peredo Cari Aro y Delia Pérez Mamani interpusieron acción de amparo constitucional, manifestando haberse iniciado proceso penal en su contra, interpuesto por Alicia Muga Apaza, que se encuentra radicado en las oficinas de la fiscalía de Sica Sica, y como jurisdicción ordinaria Patacamaya, habiéndose en este caso emitido inicialmente resolución de rechazo de denuncia, que fue revocada por resolución jerárquica emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz, bajo la resolución FDLPEJDS-R 088/2016, instruyéndose al Fiscal de Materia, realizar actos investigativos, como la declaración informativa policial de los sindicados, inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, requerir al Hospital “San Juan de Dios”, a efectos de que certifique cuál habría sido la causa del presunto aborto de Alicia Muga Apaza y todos los actos que sean indispensables para asegurar y establecer la verdad histórica de los hechos, dicha Resolución se notificó el 15 de junio de 2016, vale decir que han transcurrido más de dos meses sin que exista investigación objetiva por parte del Ministerio Público, con este extremo se les mantiene en condición de sindicados y querellados a sus defendidos, sin que se haya promovido la causa de forma objetiva, sin reconocer en ningún momento la competencia del Juez de Patacamaya ni del Fiscal de Materia por la jurisdicción, porqué la Resolución revocada refiere sobre el tipo penal conducción peligrosa previsto en el art. 210 del Código Penal (CP); b) Se solicita a la Jueza demandada declinatoria de jurisdicción porque no reconocen su jurisdicción y competencia, así como no la competencia del representante del Ministerio Público, porque la conducción peligrosa de vehículo tendrá que seguirse e investigarse en la “Fiscalía de Tránsito de la ciudad de La Paz o El Alto”, y esto porque así lo refieren los arts. 173, 178 y 149 del Código Nacional de Tránsito (CNT), quien tiene facultades de poder investigar hechos de tránsito es el organismo operativo de tránsito a través de los funcionarios especializados en el área de accidentes de tránsito; c) Habiéndose interpuesto declinatoria de jurisdicción a los efectos de que se cumpla con los arts. 314 y 315 del CPP, para que la autoridad encargada de controlar las garantías constitucionales no solamente de la víctima, sino en este caso de los sindicados resuelva a través de resolución fundamentada declinatoria de jurisdicción y excepción de incompetencia interpuesto ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya; d) Tendría que haberse llevado a cabo una audiencia el 9 de agosto de 2016, los arts. 314 y 315 del CPP; son muy claros en su contenido al esclarecer que este tipo de incidentes y excepciones deben ser resueltos con carácter exclusivo, porque se está discutiendo la competencia del Juzgado y la del Ministerio Público por la jurisdicción y el territorio, y en este caso, encontrándose presentes las partes, al no hallarse presente la presunta víctima y sin asistencia técnica de su abogado, la autoridad de judial decidió suspender la audiencia y esto causó vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de sus los accionantes, previsto en el art. 115.2, 178 y 180 de la CPE, vulnerándose el principio de celeridad; e) El Código de Procedimiento Penal refiere que si no estan las partes “la autoridad de juzgado tendría que haber dispuesto se pase a despacho obrados para dictar resolución que en derecho corresponda y no suspender la audiencia” (sic), máxime cuando se estaba discutiendo la jurisdicción y competencia de la propia autoridad del Juzgado y del Ministerio Público, lo que generó vulneración al derecho a la defensa, el 9 de agosto de 2016 no se llevó a cabo la audiencia suspendiéndose la misma sin causa justificada y asidero legal; f) Por otro lado se llega a citar al Ministerio Público para que presten su declaración informativa policial y esto genera no solamente vulneración al derecho a la defensa, sino también lo que previene el art. 120.I de la CPE, de ser oído por una autoridad competente como la del Juzgado de Patacamaya y con esos agravios, se vulneró el derecho a ser oído, debido proceso, principio de celeridad y legalidad comprendido en el art. 180.I de la CPE, también hacemos mención a la SC “0957/2004 de 17 de junio de 2004”, que en su parte pertinente refiere los derechos del imputado o del encausado y esto deviene en un principio a que se especifique claramente el motivo del proceso que se le está siguiendo y en este caso al no ser escuchado por la autoridad del juzgado se vulneró este principio, también se conculcó lo que previene la SC “1637/2010 de 1 de enero de 2010”, referido al derecho a la defensa a ser escuchado en proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos que le franquea la ley, en este caso, también se indica la SC “0183/2010-R de 24 de mayo de 2010”, que refiere el principio y el derecho al debido proceso, que también se vulneró, como un derecho del individuo para que las autoridades judiciales y administrativas sujeten sus resoluciones y toda su actuación bajo el principio de igualdad procesal art. 119 de la CPE, con estos lineamientos de orden legal de los fallos constitucionales; y, g) Los accionantes requieren que se les siga un proceso justo y en una jurisdicción que corresponda, porque el que asuma este caso la autoridad del Ministerio Público no va a poder realizar actuados pertinentes dentro del proceso estando ausentes funcionarios policiales del organismo operativo de tránsito, solicitando se les conceda la tutela o en su defecto se emplace y conmine a la autoridad judicial de Patacamaya, para que en el plazo de veinticuatro horas resuelva la declinatoria de jurisdicción y competencia, así como la autoridad del Ministerio Público cumpla la resolución jerárquica emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz, que instruya al Fiscal de Materia cumpla con los actos de investigación en un plazo prudente.

Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: a) El “…Fiscal como director funcional de las investigaciones, de la revisión de la notificación de la Acción de Amparo Constitucional, supuestamente por los derechos y garantías vulnerados de la parte accionante; [al precisar que su persona] continua y persiste en realizar nuevas citaciones tal cual se corrobora por la citación realizada [a los accionantes] el 11 de agosto de 2016, para que se presentemos declaraciones informativas policiales en calidad de sindicados, [infringiéndose sus derechos] como el debido proceso y la igualdad de las partes, porque se continua ejerciendo competencias tanto del Juez como del Fiscal…” (sic), debiendo aclararse previamente que el accionante manifesto que la Resolución Jerárquica de Revocatoria FDLP/EJBS-R 88/2016, fue notificada a la Fiscal de Materia Juana Jhannet Cortez Choque el 18 de abril de 2016 y que al presente habrían transcurrido más de dos meses en que no se habrían realizado actos investigativos; y, b) Situación que contradice por cuanto las citaciones por el suscrito Fiscal, fueron a mediados de julio del referido año “…ha sido promovido a la provincia Aroma, se ha ejercido y se está ejerciendo la acción de investigación; otro aspecto también se contraviene [conforme lo manifestado por la parte accionante], no se estaría cumpliendo con el art 314 en su numeral 2); sin embargo no se tomó en cuenta el num 1) que claramente señala la Ley 596 de descongestionamiento, trámites, señala que las excepciones se tramitarán en la vía incidental por una sola vez ofreciendo prueba pertinente e idónea las cuales podrían plantearse en un plazo de 10 días computables a partir de la notificación con el inicio de investigaciones preliminares sin interrumpir actuaciones investigativas, entonces este art. referente a trámites se encuentra previsto en el art. 314 de la Ley 586, nos señala sin interrumpir las actuaciones investigativas, si el accionante ha planteado un incidente, esto no impide al Ministerio Público a que realice actos investigativos, las citaciones son pues mecanismos de investigación que van a dar elementos al Ministerio Público para ampliar inclusive la etapa de investigación, por cuanto son elementos necesarios para establecer la verdad histórica de los hechos, por lo tanto no existe ninguna vulneración por parte del director funcional de la investigación, mas aun cuando se ha emitido los requerimientos que se han solicitado y se han emitido también  requerimientos tal cual que establece la resolución jerárquica establecido por la Fiscalía departamental, por lo tanto cuanto no existe ningún tipo de vulneración, por lo que vamos a solicitar se deniegue la petición planteada, señalando la improcedencia de la solicitud…” (sic).