SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1280/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa, aborto forzado, lesiones gravísimas y “otros”, interpusieron excepción de incompetencia tanto hacia la autoridad jurisdiccional como el representante del Ministerio Público; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicha excepción no habría sido resuelta, prosiguiéndose con actuaciones investigativas que conculcan y vulneran sus derechos y garantías fundamentales.
De acuerdo a la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que el 18 de junio de 2015, en inmediaciones de la doble vía La Paz-Oruro, comunidad de Mantecani, cantón Patacamaya, provincia Aroma del referido departamento, los accionantes protagonizaron un hecho de tránsito en el cual hubiera sido afectada Alicia Munga Apaza, quien a consecuencia de este hecho habría perdido su hijo en gestación además de sufrir varias lesiones; por esta razón se aperturo proceso penal a instancia del Ministerio Público y a querella de la víctima contra Willi Peredo Cari y Delia Pérez Mamani; posteriormente el 17 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de Rechazo de denuncia; empero, la víctima presentó objeción contra dicha Resolución, por lo que el Fiscal Departamental de La Paz, en su condición de autoridad jerárquica, pronunció la Resolución FDLP/EJBS-R- 088/2016, que resolvió revocar la Resolución de Rechazo SS-JJCC 02/2015, sugiriendo realizar determinados actos de investigación, como ser declaración informativa policial a los sindicados, inspección técnica vehicular, exámenes médicos para determinar la causa del aborto, y que el Fiscal a cargo, realice los actos investigativos pertinentes al caso.
Bajo esos antecedentes, los accionantes indican haber presentado ante el juez de control jurisdiccional, la excepción de incompetencia, bajo el argumento que la jurisdicción en este tipo de casos no corresponde al Ministerio Público, al tratarse de un hecho de tránsito, máxime si existirían elementos formales, materiales, personales y territoriales para determinar que el proceso debe sustanciarse y ser conocido por la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto del departamento de La Paz, conforme Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 3988, el Código de Tránsito Nacional y su Reglamento; ahora bien, del informe presentado por la Jueza Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Primera de Patacamaya, se puede acreditar que dicha excepción evidentemente fue presentada; sin embargo, ha momento de la interposición de la presente acción de defensa no habría sido resuelta; es decir, estaría pendiente de resolución, pues la audiencia de consideración fijada para el 9 de agosto de 2016, fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público y porque no se remitió el cuaderno de investigaciones; por otra parte y conforme el informe emitido por el representante del Ministerio Público, resultaría cierto y evidente que se continuaron con las actuaciones investigativas del caso durante la tramitación de la resolución de la excepción antes señalada, principalmente porque conforme la Ley 586, las excepciones son tramitadas en la vía incidental sin interrumpir las actuaciones investigativas.
Bajo este contexto, se puede concluir que los accionantes identifican dos actos lesivos concretamente, uno el hecho que el juez de la causa no hubiera resuelto la excepción planteada en los plazos procesales previstos y que por otra parte el Ministerio Público pese de estar pendiente dicha excepción continuaría con los actuados investigativos. Identificadas así las presuntas acciones vulneratorias, cabe indicar inicialmente que esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto al fondo de la excepción de incompetencia planteada, pues esta labor corresponde estrictamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, y con relación concreta a la falta de pronunciamiento respecto de la excepción por parte de la autoridad jurisdiccional que podría afectar al derecho de la tutela judicial efectiva vinculado al derecho a la defensa; los accionantes no han acreditado suficientemente los elementos de convicción para poder determinar si la falta de resolución de la excepción planteada es atribuible al Juez de la causa, pues no se adjuntó ni el memorial de interposición de la excepción, como tampoco las actas de suspensión de las audiencias u otro tipo de documental sobre el particular a efectos de analizar la presunta responsabilidad de esta autoridad demandada; y en lo concerniente al Fiscal de Materia y la continuidad de los actuados investigativos dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, no existe ningún argumento de orden legal que determine que este accionar conculque derechos y garantías fundamentales, máxime si se considera la naturaleza jurídica de la excepción de incompetencia que no es de carácter suspensivo, razón que determina se deniegue la tutela impetrada en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA INASISTENCIA DE LAS PARTES NO SERA CAUSAL DE SUSPENSION DE SUSPENSION DE AUDICIENCIA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 11
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: `La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
- III.3
- CONFIRMAR en todo