SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, presentó informe que cursa a fs. 757, en el que señaló: 1) El Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, se ventila el proceso penal seguido por Jaime Alberto Balcázar Vásquez, contra Ronald Ernesto Paz Hurtado, por la supuesta comisión del delito de estafa; 2) Dentro de dicha causa se interpuso excepción de prescripción por el imputado, que fue denegada, es decir que se declaró improcedente e infundada, por cuanto no transcurrió el plazo para tenerse prescrita la causa, debido a que el imputado fue declarado rebelde; y, 3) El art. 31 del CPP, determina expresamente “ El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”, en ese sentido el plazo se computó nuevamente por haber sido declarado rebelde y no se vencieron los plazos de la prescripción previstos en el art. 29 del mismo Código.

         En relación a la supuesta lesión al principio de congruencia como componente del debido proceso, debemos realizar un análisis comparativo, entre el recurso de apelación y el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, aclarando que conforme a la amplia jurisprudencia, la labor de revisión se realiza solo a partir de la resolución de cierre, entonces, tenemos que el recurso de apelación expuso como agravios, los siguientes: 1) Se entregó la maquina cosechadora en buen estado de funcionamiento, sin que se haya cometido el delito de estafa y mucho menos el de uso de instrumento falsificado; 2) El Auto 350/2016 declaró la rebeldía, al haberse dejado sin dejado sin efecto mediante Auto de 16 de igual mes y año, significa que la misma no nació a la vida jurídica;           3) Desde la firma del contrato de venta de 19 de agosto de 2002 y su reconocimiento de firmas de 22 del mismo mes y año, a la fecha de la denuncia, transcurrieron más de ocho años y cuarenta y cinco días, suficientes para declarar la prescripción demandada; estos agravios, en su orden fueron resueltos por los Vocales ahora demandados, señalando en lo principal  que “… dejar sin efecto una rebeldía no es lo mismo que anular, porque si se anula la rebeldía significaría que nunca existió ni tuvo validez jurídica, sin embargo en este caso simplemente se dejó sin efecto la rebeldía, lo que significa que la misma ha nacido a la vida jurídica y tuvo sus efectos legales para en este caso suspender la prescripción de la acción penal” (sic), este razonamiento realiza una integración concreta entre la declaratoria de rebeldía y la resolución que la dejó sin efecto, sin que la misma haya sido revocada o anulada, sino dejada sin efecto por la comparecencia del imputado, inclusive el Auto 328/10, entre otras medidas impuso la multa de Bs100 (cien bolivianos), que fue aceptada y posteriormente oblada, dando lugar al Auto de 10 de noviembre de 2010, que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, el arraigo y la rebeldía declarada, lo que condujo al Tribunal de alzada ahora demandado, a la aplicación del art. 31 del CPP y de consiguiente a la improcedencia del recurso. Este análisis comparativo resulta claro y  concreto para satisfacer la garantía del debido proceso respecto a la jurisprudencia invocada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, de lo que concluye que el Auto de Vista impugnado, no se constituye en un acto de mero ejercicio de voluntad arbitrario, sino que se halla debidamente fundamentado, no correspondiendo conceder la tutela.