SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Jaime Alberto Balcázar Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material, debido a la venta que realizó de una maquinaria agrícola, el 19 de agosto de 2002, decomisada posteriormente por el Control Operativo Aduanero (COA) por no contar con factura y póliza de importación, solicitó al Fiscal de Materia Enrique Barroso Melgar, el rechazo de la denuncia, por no adecuarse el hecho a los tipos penales denunciados, en el hipotético caso que así fuera, el término previsto para la sanción penal expiraba el 27 de agosto de 2007, habiendo prescrito la posibilidad de ejercer la acción penal, respecto al delito de estafa, no pudiendo aducirse la falsedad de la factura porque la misma no tenga el valor de póliza. Como respuesta, el referido Fiscal el 3 de septiembre de 2010 presentó la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, notificado el 9 de octubre del referido año, por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados por vulneración al debido proceso, debido a que el Fiscal de Materia, no comunicó al juez de instrucción penal el inicio de la investigación y no solicitó ampliación del plazo de la misma que excedió de los seis meses. Señalada la audiencia cautelar para el 13 de octubre de 2010, fue declarado rebelde por inasistencia; justificada la misma se levantó su rebeldía.

Por Auto 321/2010 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz,  Arturo Vargas Cruz, dispuso la nulidad de obrados incluyendo la imputación formal, concediendo el plazo de veinte días de ampliación de la etapa preliminar a partir de la legal notificación a las partes.

El 15 de octubre de 2010, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido más del tiempo legal previsto en el art. 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con el art. 29 del mismo Código, concordantes con los arts. 198 y 335 del Código Penal (CP), debido a que los delitos denunciados tienen un término de cinco años para su persecución penal, al haber pasado en el presente caso más de ocho años, de la supuesta comisión; empero, mediante Auto 322/2010 de 15 de noviembre, el referido Juez rechazó la excepción por no existir imputación formal. Apelado el referido Auto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 5 de febrero de 2011, anuló el Auto impugnado ordenando al Juez dicte nuevo auto debidamente motivado pronunciándose en el fondo conforme a los arts. 27, 29 y 308 del CPP. En cumplimiento al referido Auto de Vista, por Auto 260/2012 de 13 de julio, rechazó nuevamente la excepción, con el argumento que la declaratoria de rebeldía de 13 de octubre de 2010, interrumpió la prescripción; el 5 de agosto de 2014, la Sala Penal Segunda de dicho tribunal anuló el referido Auto, arguyendo que no estableció el suficiente contenido técnico jurídico para rechazar la excepción, devuelto el expediente, se emitió el Auto 699/14 de 22 de octubre por el que otra vez rechazó la excepción de prescripción, argumentando nuevamente que la declaratoria de rebeldía interrumpió la prescripción en los delitos instantáneos; en apelación, la ya referida Sala Penal Primera, por Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, declaró admisible la apelación e improcedente el recurso confirmando el Auto 699/14; solicitada la complementación y enmienda fue rechazada por Auto 154 de 7 de mayo de 2015 notificado el 24 de junio del referido año, por lo que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dentro del plazo.

De esa manera las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 del CPP en relación con el art. 3 y 4 del art. 308.3 y 4 del mismo Código, lo que le causa agravio debido a que se encuentra sometido a una persecución penal que no se ajusta a ley; toda vez que, de acuerdo con los arts. 284 y 285 del Adjetivo Penal, los hechos denunciados no se adecuan al tipo penal, puesto que no existió engaño o artificio en el contrato de venta de la maquinaría agrícola, habiéndose entregado lo pactado, pues nunca se prometió una póliza al comprador que viene a exigir después de ocho años de uso del bien adquirido, cuando se estipuló que el tema de saneamiento de impuestos quedaba a cargo del mismo. Aspectos que no fueron observados por el Fiscal de Materia y las autoridades demandadas.