SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 46 de 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 847 a 849, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, y se dicte uno nuevo que establezca de manera clara, fundamentada, justificada y razonada que señale desde cuando se computa el tiempo para la prescripción, si es de 2002 cuando se celebró el contrato o desde el 2009 cuando la maquinaría fue decomisada por el COA; con los siguientes fundamentos: a) Si como efecto de un incidente de nulidad se anuló todo lo obrado incluida la imputación formal, también se anuló la declaratoria de rebeldía, no se puede anular la imputación y mantener subsistente la declaratoria de rebeldía, la Sala Penal Primera ya referida valoró mal esa situación; b) Con relación a que no se operó la prescripción por la declaratoria de rebeldía, resulta un argumento que debe ser analizado; c) No se tomó en cuenta en qué momento el tercero interesado conoció que la maquinaria no tenía póliza, no tenía nacionalización, por lo que fue decomisada por el COA; c) La valoración y el cómputo del tiempo, es labor de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal de garantías no puede señalar desde cuando se computa la prescripción; d) Se vulneró el debido proceso porque no se tomó en cuenta que la declaratoria de rebeldía fue anulada, por lo que corresponde determinar desde cuando se computa el plazo para la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'
- III.5.
- REVOCAR