SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.5.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a denuncia de Alberto Balcázar Vásquez, el 3 de septiembre de 2010, el Fiscal de Materia Marcelo Delgadillo Montellano, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, el inicio de la investigación y la imputación formal contra Ronald Ernesto Paz Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material y solicitó su detención preventiva. Por inasistencia a la audiencia cautelar la Jueza de la causa, por Auto 350/2010, declaró la rebeldía del imputado y dispuso librar mandamiento de aprehensión, justificada la inasistencia del imputado, la misma autoridad por Auto328/10, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y la ejecución del mandamiento de aprehensión y medidas cautelares.
Por Auto 699/ 14, Juan José Subieta , Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, previa a la emisión de dos resoluciones que a su turno fueron anuladas por el Tribunal de alzada, pronunció nueva resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, rechazándola con el fundamento que la prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, que el delito más grave es el de estafa que es un delito instantáneo y que la prescripción fue interrumpida por la declaratoria de rebeldía, momento desde el cual el plazo comenzó nuevamente a correr. En apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados, emitió el Auto de Vista 46, por el que declaró admisible la apelación y declaró improcedente la misma, citando los arts. 29, 30 y 32 del CPP, añadiendo que no es lo mismo dejar sin efecto la rebeldía, que anular la misma, si se anula significaría que nunca existió ni tuvo validez jurídica y que en el caso, se dejó sin efecto, lo que significa que nació a la vida jurídica y tuvo sus efectos legales para suspender la prescripción. Solicitada la complementación y enmienda fue rechazada por Auto 160/015 , notificándose con este al accionante el 24 de junio de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'
- III.5.
- REVOCAR