SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Jaime Alberto Balcázar Vásquez, por intermedio de su abogado señaló que: i) El Tribunal de garantías no puede ser equiparado a un tribunal de apelación o casación ordinarios; ii) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, los actos consentidos libre y expresamente, resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas, suprimidas por cualquier otro recurso; iii) El accionante, paralelamente a los incidentes y apelaciones que presentó pidiendo la extinción por prescripción el 2013, interpuso nueva excepción de extinción y prescripción, mientras se estaba resolviendo la primera excepción sobre el mismo hecho fáctico; si bien conforme a la jurisprudencia puede interponer las veces que quiera nueva excepción de extinción y prescripción, debe ser resuelto por un tribunal ordinario y no por uno de garantías, dicha excepción debe ser resuelta por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz y no fue resuelto porque el expediente está en éste despacho, la acción de amparo no puede resolver lo que la justicia ordinaria debe hacerlo; por lo que, se debe declarar la improcedencia de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'
- III.5.
- REVOCAR