SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/16 de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la “SCP 1072/2015-S1” (sic) que cita los entendimientos de la SC 2751/2010-R de 10 de diciembre, se refiere que, cuando el Ministerio Público incumple los plazos procesales para la presentación de la imputación lesionando el debido proceso, el único mecanismo que tiene el juez a cargo del control de derechos y garantías constitucionales, es emitir la respectiva conminatoria, aspecto que fue cumplido por el Juez demandado; 2) En el presente caso Moisés Chaile Vilte, emitió conminatoria dirigida al Ministerio Público, a objeto que en el plazo de cinco días se presente requerimiento conclusivo de los actos iniciales, que fue notificado al Fiscal de Materia asignado al caso el 14 de agosto de 2015, a pesar de lo cual según certificación de 18 de septiembre del mismo año, la autoridad indicada habría incumplido con lo instruido, aspecto a pesar del cual la ahora accionante no dirige la presente garantía constitucional contra la autoridad fiscal, entendiéndose al efecto que la acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva, que impide anular la Resolución de imputación formal dictada el 29 del mencionado mes y año; y, 3) Con relación a los Vocales demandados, no es atribuible lesión de derechos alguna, porque la solicitante de tutela al apelar el fallo de primera instancia simplemente se limitó a interponer recurso de apelación, sin indicar sobre cuales puntos se realiza la impugnación, sino solo los que se consideraron en la audiencia que resolvió dicho planteamiento, donde las mencionadas autoridades reiteraron que tampoco ellos son los responsables de la demora en la presentación del requerimiento conclusivo de los actos preliminares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 1)
- CONFIRMAR