SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.2.2.
Moises Chaile Vilte, Juez Público de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que, corresponde aclarar que, si bien la imputada Rusell Oliveira de Bejarano promovió incidente de defectos absolutos en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de diciembre de 2015, su petición fue fundada en el retraso que tuvo el Ministerio Público para presentar la Resolución de imputación formal, por incumplimiento del plazo de diez días que otorgó al efecto su autoridad, desconociendo que quien promueve los incidentes debe demostrar el agravio sufrido, o derecho fundamental lesionado, basando su pedido en lo regulado por el art. 169 del CPP; por lo que, a momento de resolver lo planteado se llegó a la conclusión de que, no se contaba con sustento legal para admitir lo impetrado; dado que de acuerdo a la SCP 1128/2013 de 17 de julio, cuando el Fiscal de Materia asignado al caso, no presenta la imputación dentro de los cinco requeridos, lo único que corresponde hacer es remitir antecedentes al Ministerio Público y a la instancia disciplinaria para el respectivo procesamiento, evidenciándose así la ausencia de lesión de derechos de la accionante, sino que se emitió un fallo conforme a ley, cumpliendo los parámetros de la materia, debiendo denegarse la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 1)
- CONFIRMAR