SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «egalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
La accionante denunció que, dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso, en sus vertientes, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; dado que, tanto el Juez a quo como los Vocales demandados rechazaron indebidamente el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su parte, incumpliendo los parámetros especificidad, claridad, legitimidad y logicidad, contraviniendo los arts. 124, 173, 221, 236.3 y 398 del CPP, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados, incurriendo en contradicciones, además de reflejar argumentos con criterios personalísimos, eludiendo su responsabilidad de hacer prevalecer los principios y valores constitucionales; solicitando al efecto que, se le conceda la tutela, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales lesionados, ordenando en consecuencia la nulidad de: i) Los Autos Interlocutorio 430/15 y de Vista 44 de 17 de marzo de 2016; y, ii) De la Resolución de imputación formal emitida por el representante del Ministerio Público.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, la accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, cuestionando la no presentación oportuna del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, que generó dilaciones al debido proceso, por incumplimiento de los plazos procesales y de la conminatoria emitida por el Juez a cargo del control de derechos y garantías constitucionales; alegatos a pesar de los cuales el Juez a quo, rechazó lo impetrado, por inexistencia del defecto cuestionado, motivando a que la mencionada apelará dicha determinación sobre la base de los mismos argumentos referidos al plantear el incidente, aspecto que al ser evaluado por los Vocales demandados fue resuelto mediante Auto de Vista 44 de 17 de marzo de 2016, confirmando el fallo de la autoridad inferior, porque supuestamente dicha determinación sería legal.
Decisión sobre la cual la accionante si bien a través de la presente acción de defensa cuestiona la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; pretende en realidad la revisión de la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas respecto a la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa que planteó; dado que, al solicitar que se deje sin efecto los Autos Interlocutorio y de Vista 430/15 y 44 respectivamente, además de la Resolución de imputación formal, por no haberse considerado que correspondía la nulidad de la última determinación mencionada, se busca que se proceda a revisar y analizar los fundamentos y argumentos pronunciados por las autoridades demandadas respecto a lo requerido por la ahora impetrante de tutela en el incidente de actividad procesal defectuosa, considerando al efecto lo establecido en el art. 300 del CPP, el incumplimiento de la conminatoria emitida por el Juez a cargo del control de derechos y garantías constitucionales; desconociendo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional calificar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional ordinaria o administrativa; en virtud a que, ésta no se constituye en una instancia más de revisión, que permita juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; porque, ello podría dar lugar a la invasión de otras jurisdicciones; empero cuando existe lesiones de derechos y garantías constitucionales, ello es posible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 1)
- CONFIRMAR