SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario que se le siguió por la supuesta comisión de las faltas comprendidas en el art. 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se llegó a emitir la Resolución 09/2016 “de 10 de junio” –lo correcto es 16 de marzo–, declarando improbada la denuncia interpuesta por Rosmery Gamboa Vargas, Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni; empero, por Resolución SD-AP 298/2016 de 10 de junio, se declaró probada la falta disciplinaria y se la sancionó con la suspensión de sus funciones por el plazo de un mes sin goce de haberes.

La Resolución mencionada fue emitida sin una debida motivación y fundamentación, porque las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre todas las pruebas producidas durante la tramitación del proceso, mencionando únicamente los arts. 94.I.1 de la LOJ y 16.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) como supuestamente incumplidos, por haber retardado presuntamente en la pronunciación de la providencia del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Chao Negrete y Guiver Oviedo Macuapa por la presunta comisión del delito de robo.

La decisión fue arbitraria e injusta, pues se limitó a revocar la Resolución de primera instancia citando únicamente el art. 187.2 y 14 de la referida Ley, lo que supuestamente se habría vulnerado por no denunciar a su secretaria y retardar la tramitación del requerimiento de procedimiento abreviado; no pronunciándose sobre la prueba de descargo ofrecida dentro del proceso disciplinario consistente en la providencia de 29 de diciembre de 2015, mediante la cual dio respuesta oportuna a lo solicitado tomando en cuenta el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, que en ese caso solicitado el requerimiento conclusivo, sobre aplicación de procedimiento abreviado, fue atendido conforme a derecho, cumpliendo lo establecido en el art. 132 del CPP.

La falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, indica omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados por ley; en cuanto al art. 187.2 de la citada Ley, prevé como falta, no promover la acción disciplinaria contra su personal auxiliar estando en conocimiento de alguna falta grave, “ya que la secretaria omitió adjuntar al requerimiento de procedimiento abreviado el correspondiente cuadernillo de control jurisdiccional, se ordenó que la misma lo adjunte y por la emergencia del caso lo ingresa a despacho dando cumplimiento a la orden emanada por el suscrito” (sic); la falta de notificación con el decreto fue por la emergencia del caso, pues si la “Oficial de Diligencias” (sic) hubiera realizado la notificación se estaría retardando la solicitud de procedimiento abreviado; por lo que, se tiene demostrado que se actuó conforme a procedimiento.