SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, interdicción de la analogía y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso disciplinario que se le siguió luego de haberse dictado la Resolución               de primera instancia, declarando improbada la denuncia, la misma                   al ser apelada fue revocada parcialmente mediante la Resolución                  SD-AP 298/2016, disponiendo en consecuencia se lo suspenda de sus funciones por un mes sin goce de haberes, decisión arbitraria carente de fundamentación y motivación, por cuanto no se pronunció sobre la prueba de descargo aportada dentro del referido proceso disciplinario como es la providencia de 29 de diciembre de 2015.

Como se advierte el accionante alude que las autoridades demandadas al emitir la Resolución SD-AP 298/2016, no realizaron la debida fundamentación, porque omitieron valorar la prueba ofrecida por                   el mismo dentro del proceso disciplinario al cual fue sujeto, especificando que ello es respecto de la providencia 29 de diciembre de 2015, la cual según el impetrante de tutela emitió dentro de las veinticuatro horas conforme al art. 132 del CPP, atendiendo conforme a derecho la solicitud del Ministerio Público de aplicación de procedimiento abreviado; ahora bien, la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es clara cuando señala que esta jurisdicción no puede ingresar a realizar la valoración de la prueba; no obstante, sí corresponde verificar si no se omitió de manera arbitraria la consideración de alguna prueba, o que las decisiones asumidas sean en base a una prueba existente o bien que tomando en cuenta la misma, no se haga apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad.

Bajo ese contexto, indicar que la Resolución SD-AP 298/2016, surge de la apelación presentada por Rosmery Gamboa Vargas, Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni contra la Resolución 09/2016 de 16 de marzo, la cual declaró improbada la denuncia interpuesta contra el ahora accionante; en ese sentido, a tiempo de descartar o confirmar lo aseverado por el accionante, corresponde hacer una minuciosa revisión de la Resolución SD-AP 298/2016, es así que en su parte sobresaliente señala que bajo el principio de verdad material y examinando los errores que hubieran en la valoración de la prueba realizada en primera instancia y bajo la sana crítica, se advirtió que Mindy Fernanda Cruz Sejas, Secretaria de ese entonces Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del mismo departamento, el martes 29 de diciembre de 2015, omitió indebidamente adjuntar el requerimiento de procedimiento abreviado al correspondiente cuadernillo de control jurisdiccional y respecto a Barbarita Siani Cordero, Oficial de Diligencias del Juzgado mencionado, el miércoles 30 de ese mes y año, omitió notificar con la providencia de 29 de diciembre de 2015, omisiones que constituyen faltas graves (art. 187.14 de la LOJ) y que fueron de conocimiento del juez disciplinario “según se desprende de las providencias de 29 de diciembre de 2015 (…) y 4 de enero de 2016” (sic) y que dicho Juez no promovió la acción disciplinaria y que además retardó la tramitación del requerimiento de procedimiento abreviado.