SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
Así la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas son añadidas). Según lo expuesto, el derecho a la petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que se haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al cuestionamiento planteado en la petición, sin que la respuesta se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos la “seguridad jurídica”, al debido proceso y la petición; toda vez que, desde el 2013 pretendió tramitar la ampliación de nivel de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, al nivel secundario comunitario productivo; y, luego de varios intentos vanos, acusó que el 8 de enero de 2016, solicitó nuevamente dicha ampliación al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora demandado; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, no recibió respuesta alguna; a pesar de que, el 13 de mayo de 2016, reiteró su petición ante la misma autoridad, incluso se apersonó a la mencionada Dirección varias veces. Finalmente agregó que la no obtención de la resolución administrativa de ampliación de nivel, perjudicaría a los alumnos, atentando contra su derecho a la educación.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En tal contexto, de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que no obstante a haberse denunciado la lesión del derecho al debido proceso, la accionante omitió señalar cuál de sus vertientes consideró lesionada, más allá de ello, de toda la carga argumentativa y la exposición de los hechos, no existe nexo alguno entre los hechos acusados de lesivos con el debido proceso; por lo que no ameritará mayor pronunciamiento.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la petición, efectivamente la accionante, solicitó la ampliación de nivel de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D” a nivel secundario comunitario productivo, el 8 de enero de 2016 (Conclusión II.1), posteriormente el 13 de mayo del mismo año, reiteró su solicitud impetrando que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora demandado, se pronuncie al respecto (Conclusión II.2); empero hasta el 27 de junio de la mencionada gestión -fecha de interposición de su acción tutelar-, no obtuvo respuesta alguna.
En este sentido, respecto a la codemandada Albina Abasto Quiroz, Sub Directora Departamental de Educación Regular de Santa Cruz, se tiene que la petición objeto de la problemática, no fue interpuesta ante ella; y, no obstante a que el codemandado haya aseverado que siguiendo vía regular el trámite de ampliación de nivel, debe remitirse ante la Sub dirección de Educación Regular; la parte accionante, no acreditó de forma indubitable que haya sido la codemandada quien causó la lesión de sus derechos; toda vez que, los hechos lesivos denunciados se originan en peticiones no atendidas, que fueron presentadas ante el Director Departamental de Educación ya señalado; y, no así, ante la indicada sub directora; por lo que, no corresponderá otorgar la tutela respecto a Albina Abasto Quiroz.
En esos antecedentes y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se ha acreditado la existencia de solicitudes concretas y escritas, presentadas ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, las cuales no han sido respondidas materialmente y en tiempo razonable (al haber transcurrido aproximadamente cinco meses desde la solicitud hasta la presentación de la acción tutelar); asimismo, argumentó, por parte la indicada autoridad demandada, que existió una respuesta a la petición, que contenía observaciones efectuadas al trámite; empero, como él mismo afirmó, la accionante no tomó conocimiento de tal extremo; toda vez que, por la recargada carga procesal, aseveró que no se pudo dar cumplimiento a la notificación.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta, no cualquiera que le permita cumplir con la formalidad, sino una que verse de manera clara, precisa, completa y congruente sobre lo peticionado, pronunciamiento que además requiere ser realizado de forma motivada y debidamente fundada; y, que debe ser puesto en conocimiento de la parte peticionante, aspectos que ciertamente fueron incumplidos por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz; consiguientemente, la autoridad demandada, vulneró el derecho a la petición de la accionante, al no existir en todos los antecedentes un pronunciamiento suyo específico, concreto y fundado sobre la solicitud de ampliación de nivel, sin que se haya respondido, ni puesto a conocimiento de la misma accionante ningún pronunciamiento, para que en caso de considerarlo necesario, ésta pueda rebatir la decisión asumida por la autoridad demandada, a través de los medios impugnativos previstos en la norma legal; por lo que, se tiene que esta falta de atención a la petición de la impetrante de tutela en su calidad de Directora de nivel secundario de la Unidad Educativa de Convenio Evangélico Buenas Nuevas “D”, en relación con el Fundamentos Jurídico III.2 de este fallo, ciertamente provocó la lesión del derecho a la petición, causando incertidumbre y dilación innecesaria sobre la resolución de lo impetrado; por lo que corresponderá concederse la tutela.
- Ruth Lafuente Morales
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Del derecho a la petición y sus elementos
- La respuesta en el fondo de la petición
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte