SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

1)

Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia de amparo constitucional, señalando lo siguiente: 1) Después de realizarse la requisa del vehículo se procedió al secuestro del mismo, posteriormente el Juez de Instrucción Penal en audiencia de medidas cautelares ordenó su incautación en aplicación de lo establecido en el art. 71 inc. b) de la L1008 y el art. 253 del CPP, por lo que en aplicación de estos artículos tanto el Juez y los Vocales, ahora demandados, hicieron una correcta interpretación de los mismos, ya que no se demostró que el vehículo preste el servicio de taxi, además no existe un contrato de trabajo que demuestre la relación laboral entre el propietario del vehículo y el supuesto taxista, más por el contrario el accionante esperó que pase la etapa de investigación para solicitar la des incautación de los bienes a objeto de que no se le pueda investigar; 2) Los Vocales ahora demandados, han realizado una correcta aplicación de la ley ya que el art. 36 del CPP, establece que la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito solo podrá ser ejercida por el damnificado contra el autor y los partícipes del delito, en este entendido, lo correcto es que los propietarios soliciten al “chofer”, quien hubiese cometido un delito el resarcimiento de daños y perjuicios conforme dispone el art. 984 del Código Civil (CC); 3) El art. 992 de dicho sustantivo también establece la responsabilidad de los patronos y comitentes, siendo estos responsables del daño causado por sus domésticos o empleados, en este caso el “chofer” su empleado, el accionante es responsable como dueño del vehículo, por lo que debió solicitar el pago de resarcimiento por daños y perjuicios; y, 4) La Constitución Política del Estado protege la propiedad privada cuando cumple una función social; empero, el vehículo no cumplía dicha función al repartir sustancias controladas a los colegios, haciendo daño a la sociedad, por lo que pidió se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional y se mantenga la incautación ordenada por el Juez de Instrucción penal y la Sala Penal Primera.

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad de oportunidades, acceso a la justicia y la propiedad y los principios de celeridad, probidad, legalidad, verdad material toda vez que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, planteó el incidente de devolución de vehículo, el cual fue admitido por el Juez a quo; sin embargo, las autoridades demandadas revocaron dicha decisión a través del Auto de Vista 166 realizando los siguientes actos ilegales: 1) Interpretaron incorrectamente los arts. 253 y 255.I del CPP, y 71 de la L1008; 2) No valoraron la prueba presentada ante el Juez a quo, consistente en el testimonio 3268/2013, el CRPVA y la resolución de transferencia de vehículo emitido por la Policía Boliviana, prueba con la que acreditó el origen de los recursos para su adquisición, su derecho propietario, así como el desconocimiento de la utilización del vehículo como objeto del delito de transporte de sustancias controladas; y, 3) No fundamentaron y motivaron correctamente dicho fallo ya que se limitaron a reproducir la imputación, la contestación al incidente planteado además de no identificar los agravios planteados y limitarse a señalar que el Juez a quo procedió de forma incorrecta y apresurada.

De igual forma, en la presente acción se denunció la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 166, alegando que los Vocales demandados se limitaron a reproducir la imputación, la contestación al incidente planteado, además de no identificar los agravios planteados simplemente a señalar que el Juez a quo procedió de forma incorrecta y apresurada, por lo que, antes de ingresar a establecer si evidentemente la resolución alegada está o no debidamente fundamentada cabe realizar la contrastación entre el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, la contestación realizada por el accionante y la Resolución cuestionada en la presente acción. En este entendido, en el memorial de 15 de diciembre de 2014, por el cual se interpuso recurso de apelación se ha señalado los siguientes agravios:    1) El razonamiento expuesto en el Auto 17/14 es superficial al limitarse a la exigencia de un solo documento, cuando en los hechos los bienes muebles sujetos a registro exigen una serie de requisitos para su transferencia e inscripción, o para alegar posesión y su legítima tenencia, por lo que no se puede considerar el carnet de propiedad como único documento para demostrar el derecho propietario de un bien mueble e inmueble; 2) No se acreditó de la póliza de importación del referido vehículo, de su cédula de identidad u otra documentación presentada, el arrendamiento del automóvil al imputado para que preste servicio de taxi, de igual forma no se evidencia contrato alguno sobre su relación laboral entre arrendador y arrendatario y si cumplió los requisitos ante la Dirección Departamental de Tránsito para su empadronamiento; 3) La resolución del retiro de incautación carece de motivación o fundamentación en relación a lo señalado por el art. 255.I.inc. 2) del CPP, ya que se desconoce los argumentos que determinaron la devolución del vehículo; y, 4) El incidentista no adjuntó documentación a objeto de que lo libere de responsabilidad, tampoco la resolución se pronunció sobre el mismo, considerando que su compra fue para servicio público de transporte.