SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
1)
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia de amparo constitucional, señalando lo siguiente: 1) Después de realizarse la requisa del vehículo se procedió al secuestro del mismo, posteriormente el Juez de Instrucción Penal en audiencia de medidas cautelares ordenó su incautación en aplicación de lo establecido en el art. 71 inc. b) de la L1008 y el art. 253 del CPP, por lo que en aplicación de estos artículos tanto el Juez y los Vocales, ahora demandados, hicieron una correcta interpretación de los mismos, ya que no se demostró que el vehículo preste el servicio de taxi, además no existe un contrato de trabajo que demuestre la relación laboral entre el propietario del vehículo y el supuesto taxista, más por el contrario el accionante esperó que pase la etapa de investigación para solicitar la des incautación de los bienes a objeto de que no se le pueda investigar; 2) Los Vocales ahora demandados, han realizado una correcta aplicación de la ley ya que el art. 36 del CPP, establece que la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito solo podrá ser ejercida por el damnificado contra el autor y los partícipes del delito, en este entendido, lo correcto es que los propietarios soliciten al “chofer”, quien hubiese cometido un delito el resarcimiento de daños y perjuicios conforme dispone el art. 984 del Código Civil (CC); 3) El art. 992 de dicho sustantivo también establece la responsabilidad de los patronos y comitentes, siendo estos responsables del daño causado por sus domésticos o empleados, en este caso el “chofer” su empleado, el accionante es responsable como dueño del vehículo, por lo que debió solicitar el pago de resarcimiento por daños y perjuicios; y, 4) La Constitución Política del Estado protege la propiedad privada cuando cumple una función social; empero, el vehículo no cumplía dicha función al repartir sustancias controladas a los colegios, haciendo daño a la sociedad, por lo que pidió se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional y se mantenga la incautación ordenada por el Juez de Instrucción penal y la Sala Penal Primera.
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad de oportunidades, acceso a la justicia y la propiedad y los principios de celeridad, probidad, legalidad, verdad material toda vez que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, planteó el incidente de devolución de vehículo, el cual fue admitido por el Juez a quo; sin embargo, las autoridades demandadas revocaron dicha decisión a través del Auto de Vista 166 realizando los siguientes actos ilegales: 1) Interpretaron incorrectamente los arts. 253 y 255.I del CPP, y 71 de la L1008; 2) No valoraron la prueba presentada ante el Juez a quo, consistente en el testimonio 3268/2013, el CRPVA y la resolución de transferencia de vehículo emitido por la Policía Boliviana, prueba con la que acreditó el origen de los recursos para su adquisición, su derecho propietario, así como el desconocimiento de la utilización del vehículo como objeto del delito de transporte de sustancias controladas; y, 3) No fundamentaron y motivaron correctamente dicho fallo ya que se limitaron a reproducir la imputación, la contestación al incidente planteado además de no identificar los agravios planteados y limitarse a señalar que el Juez a quo procedió de forma incorrecta y apresurada.
De igual forma, en la presente acción se denunció la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 166, alegando que los Vocales demandados se limitaron a reproducir la imputación, la contestación al incidente planteado, además de no identificar los agravios planteados simplemente a señalar que el Juez a quo procedió de forma incorrecta y apresurada, por lo que, antes de ingresar a establecer si evidentemente la resolución alegada está o no debidamente fundamentada cabe realizar la contrastación entre el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, la contestación realizada por el accionante y la Resolución cuestionada en la presente acción. En este entendido, en el memorial de 15 de diciembre de 2014, por el cual se interpuso recurso de apelación se ha señalado los siguientes agravios: 1) El razonamiento expuesto en el Auto 17/14 es superficial al limitarse a la exigencia de un solo documento, cuando en los hechos los bienes muebles sujetos a registro exigen una serie de requisitos para su transferencia e inscripción, o para alegar posesión y su legítima tenencia, por lo que no se puede considerar el carnet de propiedad como único documento para demostrar el derecho propietario de un bien mueble e inmueble; 2) No se acreditó de la póliza de importación del referido vehículo, de su cédula de identidad u otra documentación presentada, el arrendamiento del automóvil al imputado para que preste servicio de taxi, de igual forma no se evidencia contrato alguno sobre su relación laboral entre arrendador y arrendatario y si cumplió los requisitos ante la Dirección Departamental de Tránsito para su empadronamiento; 3) La resolución del retiro de incautación carece de motivación o fundamentación en relación a lo señalado por el art. 255.I.inc. 2) del CPP, ya que se desconoce los argumentos que determinaron la devolución del vehículo; y, 4) El incidentista no adjuntó documentación a objeto de que lo libere de responsabilidad, tampoco la resolución se pronunció sobre el mismo, considerando que su compra fue para servicio público de transporte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: «…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’»
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 29
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Auto de Vista 166,
- Fragmento 39