SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

i)

En uso del derecho a la réplica también refirió: i) No existe constancia de que el accionante no tenía conocimiento sobre el accionar del supuesto taxista, porque no se hizo presente de manera oportuna, sino esperó que pasen treinta días, que se presente la acusación y al terminar la etapa de investigación recién se presentó y planteó el incidente; y, ii) El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, aspecto que en el presente caso no se cumplió, ya que el presente data del 2014.

El accionante en la presente acción de amparo constitucional señala que el Auto de Vista 166 determinó la revocatoria de la Resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Vigésimo Tercero y consiguientemente mantuvo vigente la incautación de vehículo Toyota Corolla, placa 1637 ZPX; las autoridades demandadas no interpretaron correctamente los arts. 255.I del CPP y 71 de la L1008, en este entendido, siendo que el objeto del accionante es que este Tribunal realice la interpretación de los citados artículos, cabe precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional para que este Tribunal ingrese a realizar una interpretación de la legalidad ordinaria es menester que el cumplimiento de los siguientes presupuestos constitucionales: i) La explicación de por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) La precisión de los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y lo impugnado; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; sin embargo, en el presente caso, dichos presupuestos no han sido observados por la parte accionante, toda vez que no se ha explicado claramente porqué la interpretación de los citados artículos es insuficiente, inmotivada, incongruente, absurda o ilógica, con error evidente, ya que solo se señala que se vulneró el principio de legalidad, taxatividad y el debido proceso al introducir elementos no contemplados por el art. 255.I del CPP, sin identificar tampoco las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por las autoridades demandadas, si bien señala qué derechos y principios fueron vulnerados, sin embargo, tampoco establece el nexo de causalidad entre estos y la interpretación que está siendo impugnada, por ende, no habiéndose cumplido con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime si la acción de amparo constitucional no constituye un recurso alternativo, sustitutivo , complementario o una instancia adicional para que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial.

Ante dicho recurso de apelación, Mauricio Álvaro Suaznabar Claudio, ahora accionante, contestó al mismo señalando lo siguiente: contestó al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, mediante memorial de 1 de abril de 2015, señalando lo siguiente: i) El recurso de apelación es inadmisible al carecer de fundamentación y expresión de agravios, ya que no refiere qué derecho hubiera sido agraviado ni cómo se produjo el mismo, además el proceso penal se encuentra fenecido y el imputado Mario Leonardo Obsubo Bravo se encuentra con sentencia condenatoria; ii) Contestando a los puntos que inapropiadamente refiere como fundamento señaló: a) En relación a que no existe documentación idónea para acreditar su derecho propietario, se tiene que el mismo fue acreditado por el certificado RUAT, tal como dispone el art. 121 del CNT, además se adjuntó protocolo de escritura pública sobre transferencia de un vehículo motorizado que realizó Marioly Villena Algarnaz a favor de Mauricio Álvaro Suaznabar Claudio, testimonio 3268/2013, que fue valorado por el Juez a quo; b) Entregó su vehículo en calidad de arrendamiento para el transporte de personas “taxi”, actividad lícita, por lo que no tiene ningún vínculo con la gravosa materia en la que se investiga a Mario Leonardo Otsubo Bravo; y, c) No fue imputado por el delito de suministro de sustancias controladas, nunca tuvo conocimiento que su vehículo era utilizado para suministrar marihuana, su vehículo fue adquirido el 25 de noviembre de 2013 e inscrito en el ente Municipal de Santa Cruz el 10 de diciembre de 2013; y, iii) El Juez a quo en el Auto 17/14 actuó de forma objetiva, valoró la prueba de manera correcta y fundamentó su resolución de manera imparcial aplicando lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional.