SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

Auto de Vista 166,

En consecuencia, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 166, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia y en el fondo revocaron el Auto interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal Vigésimo Tercero, manteniendo vigente la incautación del vehículo, Toyota, Corolla, placa 1637-ZPX, color blanco, bajo los siguientes argumentos: a) El Juez de Instrucción Penal Vigésimo Tercero al admitir el incidente de devolución del vehículo reclamado por el accionante, procedió en forma incorrecta y apresurada sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 253 y ss. del CPP, ya que si bien el impetrante presentó cierta documentación que aparentemente demostraría la tenencia o posesión, adquisición del vehículo; se evidenció que en el vehículo que conducía Mario Leonardo Otsubo Bravo fueron encontradas dos bolsas que contenían marihuana en el asiento del “conductor” y en el maletero se encontró una bolsa grande de marihuana con un peso total de 1152 gr, dicho imputado fue sometido a procedimiento abreviado y condenado a pena de ocho años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la L1008; b) El tercerista no adjuntó ni demostró fehacientemente con ningún documento el supuesto arrendamiento del vehículo y cuanto era el canon que debía recibir; es decir, no probó la relación laboral entre el taxista y el supuesto propietario; c) La documentación ofrecida como prueba es dudosa y contradictoria, ya que si bien en el RUAT, se señala las características del motorizado y el propietario, el impetrante no cumplió con su obligación de presentar el documento de carnet de propiedad que es el único documento con el que puede acreditar su derecho propietario conforme dispone el art. 121 del CNT y el art. 329 de su Reglamento; y, d) Según la relación de datos del proceso se establece que dicha situación no se adecúa a lo previsto por los arts. 186 y 255 del CPP, toda vez que la prueba documental ofrecida amerita la procedencia de la incautación y secuestro del motorizado.

Corresponde también precisar que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino requiere una estructura de forma y fondo, que puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en los que se debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, por lo que toda autoridad en una determinada resolución deberá expresar los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, exigencias que son más relevantes cuando las autoridades resuelven en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, ya que es necesario que estas resoluciones expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas o hechos, asimismo en el referido Fundamento Jurídico III.4, en relación al principio de congruencia también se ha concluido que la congruencia como elemento del debido proceso, implica la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, este principio delimita el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condicionando su desenvolvimiento a efectos de no incurrirse en una incongruencia ultra petita, al concederse algo distinto de lo solicitado o la incongruencia citra petita, cuando el juzgador no se pronuncie sobre alguno de los puntos planteados.

          En la citada contrastación, se evidencia de una parte que las autoridades demandadas vulneraron el principio de congruencia, ya que no existe un pronunciamiento claro en relación a los agravios planteados por el apelante menos en relación a los puntos que fueron contestados por el ahora accionante, además se advierte que en los argumentos expresados en el Auto de Vista 166 no se expresó de manera clara la convicciones determinativas que justifiquen su decisión al señalar que el Juez Instructor procedió de forma incorrecta y apresurada, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 253 y ss. del CPP, ya que no establecen porqué consideran las autoridades demandadas que no se tomó en cuenta los citados artículos, menos qué es lo que establecen los mismos y porqué corresponde su aplicación en el presente caso, asimismo en consideración a que se trata de un incidente sobre la calidad de los bienes regulado por el art. 255 del CPP, no establecieron si conforme a los presupuestos señalados en el artículo citado, corresponde determinar la relación laboral entre el accionante y la persona que ha sido condenada en el presente proceso penal, simplemente sin argumento legal se limitaron a señalar que no se demostró dicha relación laboral y se concluyó además sin ningún tipo de fundamento jurídico-legal que la documentación ofrecida como prueba es dudosa y contradictoria, además de no determinar de qué pruebas valoradas se llegó a esa conclusión, máxime cuando también se concluye que el único documento que acredita el derecho propietario sobre un vehículo es el carnet de propiedad, sin determinar cuál el valor otorgado a la documentación presentada por el accionante, consistente en el RUAT, ya que conforme se tiene del art. 302.I.18 de la CPE, son los gobiernos autónomos municipales los que tienen como competencia el registro de la propiedad automotora, por ende dicha instancia es la que emite los correspondientes certificados de registro, por último en el Auto de Vista en examen se señala que la situación analizada no se adecuaba a los previsto por el art. 186 y 255 del CPP, sin expresar las razones o motivos por los cuales se llega a esa conclusión, por lo que de lo referido, se concluye que el Auto de Vista 166 no constituye una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 precisado.