SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir

Asimismo, también alega que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 166, no valoraron la prueba presentada ante el Juez inferior consistente en el testimonio 3268/2013, el certificado de registro de propiedad del vehículo automotor y la resolución de transferencia de vehículo emitido por la Policía Boliviana, prueba con la que acreditó el origen de los recursos ante la adquisición del vehículo, su derecho propietario así como el desconocimiento de la utilización del vehículo como objeto del delito de transporte de sustancias controladas, por lo que al respecto, previamente cabe señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de aquellos órganos jurisdiccionales, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; empero, sí por este Tribunal en el caso de que concurran uno de los dos únicos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional: a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a este efecto se ha establecido que la persona que se considera agraviada, con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe expresar de manera adecuada y precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles o cuáles no fueron recibidas, o de haberlo hecho no fueron producidas o compulsadas; también se ha establecido que es necesario que el accionante señale en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o no practicada, tiene incidencia en la resolución final; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; empero, del análisis del presente caso, se tiene que, si bien se señala especificando qué pruebas no hubieran sido valoradas por las autoridades demandadas, también es evidente que de manera contradictoria señala que las mismas hubieran sido valoradas pero inadecuadamente, aspectos de los cuales se denota que no existe claridad en la pretensión del accionante, máxime si en el presente caso tampoco se señaló en qué medida dicha omisión valorativa o valoración irrazonable incidiría en el Auto de Vista 166 y si de haberse valorado dichas pruebas, la citada Resolución podía haber sido distinta, consecuentemente al no haberse cumplido con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional tampoco le corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de esta problemática.