SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas realizaron una errónea interpretación de los hechos, valoración y compulsa de los medios probatorios producidos por su parte en el Auto de Vista 166 de 14 de agosto de 2015, el mismo que también es carente de motivación, al vulnerar los principios de congruencia y coherencia, ya que se declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y se revocó el Auto Interlocutorio 17/14 de 30 de octubre de 2014, emitido por el Juez de Instrucción Penal vigésimo Tercero de Santa Cruz, disponiendo que se mantenga vigente la incautación del automóvil de su propiedad, marca Toyota Corolla, con placa 1637-ZPX, color blanco.

Refiere que las citadas autoridades, al momento de resolver la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, dentro del incidente de devolución de vehículo planteado por su persona, se limitaron a reproducir la imputación, la contestación a dicho incidente; asimismo, observaron la ausencia de póliza de importación, contrato de trabajo como taxista y el empadronamiento ante el “Órgano Operativo” -lo correcto es Dirección Departamental- de Transito como chofer de taxi, sin considerar que éstos no son elementos que demuestren el derecho propietario conforme exige el art. 255.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), por otro lado no consideraron que el apelante (Ministerio Público) no señaló ni individualizó los supuestos agravios que le habría causado el Auto Interlocutorio 17/14, por lo que se debió declarar improcedente el recurso de apelación.

Señala que en la parte final del Segundo Considerando del Auto de Vista 166, las autoridades demandadas, señalaron que no se demostró la relación laboral entre el taxista y su persona como supuesto propietario, que la documentación ofrecida como prueba es dudosa y contradictoria, ya que si bien en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) estarían señaladas las características del motorizado y el propietario; sin embargo, no cumplió con la obligación de presentar el carnet de propiedad, por lo que dichas autoridades erradamente no consideraron que el “RUAT” constituye el CRPVA y que actualmente este documento constituye el carnet de propiedad.

También argumenta que desde el primer momento de la detención y de la declaración del imputado, la Policía y el Fiscal determinaron que el imputado, luego condenado se identificó como taxista, evidenciándose de este extremo que desconocía del mal uso que Mario Leonardo Otsubo Bravo hacía del vehículo.

Finalmente señala que las autoridades demandadas vulneraron el principio de legalidad, de taxatividad de la ley y del debido proceso al introducir la exigencia de elementos que no se encuentran establecidos por el art. 255.I del CPP y citar erróneamente el art. 186 del mismo compilado procesal, el mismo que no guarda relación con el objeto de su resolución y que el argumento del Auto de Vista 166, se limitó a señalar en sus fundamentos que el Juez a quo procedió de forma incorrecta y apresurada, repitiendo la exposición del fundamento de la imputación presentada por el Fiscal, por lo que carece de motivación y fundamentación.