SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Esa actuación, se constituye en ilegal y arbitraria, por lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes, se establece que no existe informe alguno emitido por autoridad competente que acredite el diligenciamiento con la comisión instruida librada, para fines de citación con la demanda respectiva, e indique la inexistencia de su domicilio especial señalado en el contrato de préstamo o se desconozca su paradero; b) Sobre la ejecución de comisión instruida ordenada para efectuar el embargo, cursa informe de 22 de julio de igual año, emitido por “la Actuaria del Juzgado de Puerto Suárez” (sic), en el cual señala que se constituyó en dos oportunidades en su domicilio, donde no fueron habidos, recibiendo noticia que se encontraban en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. En este documento, no especifica que se desconozca su paradero, al contrario, sostiene que en dicha oportunidad se encontraba en la referida ciudad. Si se pretendía validar ese informe para fines de citación con la demanda, lo que correspondía, de acuerdo a procedimiento, dejar el respectivo aviso judicial, para luego proceder con la citación mediante cédula, tal como establece el art. 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); actuación que no sucedió, además que esa comisión instruida no tenía el objetivo de la citación, sino efectuar el embargo de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria. Analizado el indicado informe de la Actuaria, se concluye que no tiene validez jurídica para justificar la modificación de su domicilio especial, tal como pretende confundir la parte coactivante; c) En el acta de embargo de 20 de julio de 2000, “la Actuaría del Juzgado de Puerto Suárez” (sic), indicó que se designó como depositario a Juan Carlos Rojas Mendoza; sin embargo, dejó constancia que el inmueble se encuentra en posesión del propietario. De esto se podría afirmar que cuando se efectuó el embargo se evidenció que Emilio Montecinos Mercado, se hallaba en posesión de los inmuebles objeto de embargo; por lo que, no corresponde señalar un nuevo domicilio para ellos menos alegar el desconocimiento de su paradero. Sin que implique reconocer la validez de ese informe cuestionado, contiene defectos legales insubsanables, pues no indica la fecha, hora, dirección del domicilio, donde supuestamente fue buscado ni el motivo del mismo tampoco consta quien fue el que informó en sentido que los deudores se encontraban en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Además, existen contradicciones que ponen en duda la veracidad de ese informe, pues el embargo fue ejecutado el 20 de julio de 2000, es decir, el mismo día que se recibió la comisión instruida en el “Juzgado de Puerto Suárez” (sic), decretándose en idéntico día para su cumplimiento; de esto se concluye, que no fueron buscados ni para realizar el embargo de bienes inmuebles; por lo que, el informe de la mencionada Actuaria, carece de veracidad y legalidad; d) Habiendo modificado de manera ilegal y arbitraria su domicilio especial, “cursa un Informe del Oficial de Diligencias” (sic), el cual señaló que el 10 de noviembre de 2000, constituido en su domicilio ubicado en la calle Nicolás Suárez 100 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para citar con la respectiva demanda, y ante la inexistencia de tal número, fue imposible cumplir con dicho diligenciamiento. Bajo este antecedente, se procedió a citarle con la demanda coactiva civil a través de edicto de prensa.
Debido a la inducción en error al Juez de la causa por parte de la entidad bancaria, se inició la fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil, ordenando las medidas previas al remate, según se infiere de la providencia de 31 de agosto de 2000, y por la certificación de gravámenes extendido por la oficina de DD.RR., de 13 de septiembre de igual año, mientras que la citación por edicto se efectuó recién el 18 de enero de 2001; es decir, que dichas medidas previas al remate, se ordenó cuatro meses antes de esta citación, en otros términos, se comenzó la fase de ejecución de sentencia cuando aún no existía la ejecutoría de dicha Resolución.
En relación al avalúo realizado antes que se inicie el proceso coactivo civil o inexistencia de avalúo pericial, los mismos fueron elaborados el 14 de noviembre de 1997, a solicitud unilateral del BCP S.A.; es decir, tres años antes de que presentara la demanda coactiva civil y cuatro años antes de que se realizara la subasta y remate de los inmuebles embargados, fijado para el 2001, y a un mes, antes de que se suscribiera el contrato de préstamo de dinero de 22 de diciembre de igual año. Estos datos permiten sostener que, dentro ese proceso, no se efectuó ninguna tasación o avalúo pericial de los bienes inmuebles, incumpliéndose lo previsto por el art. 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Interpuesto el incidente de nulidad de obrados por citación, dentro del proceso coactivo civil, seguido en su contra, el Juez de la causa mediante Auto de 15 de abril de 2015, con el argumento que debido a la puntualización y especificación de los actos procesales denunciados que inciden en el debido proceso, hacen una notoria y trascedente violación del derecho a la defensa; resolvió anular obrados hasta fs. 39, disponiendo se produzca su citación legal con la respectiva demanda, conforme a procedimiento, y guardando derechos y garantías constitucionales. Apelada dicho Auto mereció el Auto de Vista 10/16 de 5 de febrero de 2016, mediante el cual se revocó el mismo; en consecuencia, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto; empero, mediante voto disidente se confi9rmó el Auto recurrido.
Daniel Edwin Montaño Torrico, representante legal del BCP S.A. mediante su abogado, en audiencia, señaló que: a) Respecto a las alusiones en sentido que el BCP S.A. hubiese tenido su propio procedimiento y otros aspectos que no se ajustan a la verdad de los hechos; al contrario, en el proceso coactivo civil en cuestión se actuó en estricto cumplimiento del procedimiento pertinente; b) Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, se asemeja más a un recurso de casación, puesto que los temas de falta de citación con la demanda coactiva civil, el avalúo y las medidas previas al remate de los bienes embargados, no corresponde que sean revisados por el Tribunal de garantías, por otro lado, el cuestionamiento del Auto de Vista 10/16, no es preciso; c) Si los incidentistas consideraban que sus derechos y garantías se encontraban lesionados debieron activar los medios legales idóneos dentro de la observancia de los plazos; sin embargo, dejaron precluir los mismos, y después de doce años recién se interpuso el incidente de nulidad; d) De acuerdo al art. 129.II de la CPE, toda persona tiene derecho a plantear un incidente dentro del plazo de seis meses, computables desde el momento que conoce el afectado, en el presente caso, el hoy accionante planteó incidente de nulidad, el “24 de julio de 2014” (sic); empero, cuatro años antes solicitó el desarchivo del expediente relativo al proceso coactivo civil seguido en su contra, misma que fue notificada el 10 de agosto de 2012, computados a partir de estos hechos, se venció superabundantemente el plazo de seis meses para activar la presente acción de defensa; e) Entre otros datos, el accionante mencionó que, cuando se efectuó el desapoderamiento de los bienes embargados, el 2004, se encontraba en posesión de los mismos, por tanto, conocía de la tramitación del proceso coactivo civil, desde ese año hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron doce años, por lo que resulta improcedente; f) De conformidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se acreditó la inexistencia de la inmediatez, puesto que las actuaciones fueron libremente consentidas, al solicitar el desarchivo del respectivo expediente por parte del impetrante de tutela; y, g) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR