SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; por cuanto las autoridades ahora demandadas dentro del proceso coactivo civil que fue seguido en su contra y otra, al resolver el incidente de nulidad de citación que interpuso debido al cambio unilateral, arbitrario e ilegal por parte de la entidad bancaria coactivante del domicilio especial pactado entre las partes en el contrato de préstamo de dinero; emitieron el Auto de Vista 10/16 revocando totalmente el Auto apelado que anuló obrados hasta fs. 39, y deliberando en el fondo, rechazaron dicho incidente, sobre la base de una interpretación y aplicación por demás errónea y sesgada de los principios procesales de concentración, preclusión y la cosa juzgada, utilizados como fundamentos del aludido Auto de Vista.
Según el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, en lo principal, cuestiona el Auto de Vista 10/16, por haber rechazado el incidente de nulidad de citación interpuesto, sin ingresar al fondo de la pretensión respecto al reclamo sobre la modificación unilateral, arbitraria e ilegal de domicilio especial pactado en el contrato de préstamo de dinero en la suma de $us.70 000.-, de 22 de diciembre de 1997, en el cual en su cláusula cuarta, determina que: “Para el caso de Acción Judicial emergentes de este préstamo, el DEUDOR (ES) establece como domicilio de (e)lección el mencionado en la cláusula primera de este préstamo. En estos domicilios de elección, se realizarán la citación y todos las notificaciones y emplazamientos personal o en su caso por cédula con plena validez legal, emergentes de la acción judicial correspondiente. Estos domicilios se los señala amparados en el Art. 29 del código Civil. En caso de cambio de domicilio por parte del DEUDOR (ES), los domicilios mencionados en este préstamo seguirán teniendo plena validez legal, salvo que el DEUDOR (ES) haga llegar al Banco mediante escrito y con el correspondiente sello de recibido por el Departamento Legal del Banco, la Dirección exacta de su nuevo domicilio, según Arts. 29 y 30 del Código Civil” (sic). En tanto que en la cláusula primera del citado instrumento, sobre el domicilio de los deudores, señala: “…la avenida Luis Salazar de la Vega y calle 12 de Octubre, de la ciudad de Arroyo Concepción, Provincia Germán Busch del Dpto. de Santa Cruz” (sic).
En concreto, el impetrante de tutela, en su escrito de la presente acción de defensa, en el punto: “III. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO” (sic), denuncia que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 10/16, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, al rechazar el incidente de nulidad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, sobre la base de una interpretación y aplicación por demás errónea y sesgada de los principios procesales de concentración, preclusión y cosa juzgada, utilizados como fundamentos de dicho Auto de Vista.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, a efectos de que la jurisdicción constitucional revise la actividad de otros tribunales, la parte accionante debe acreditar los argumentos trascendentales por los cuales estima que la interpretación jurídica efectuada por las autoridades ahora demandadas, lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Al respecto, esta exigencia procesal, en el presente caso, no fue cumplida por el accionante, porque no precisó los elementos relevantes en la que la interpretación realizada por los Vocales hoy demandados vulneraron los derechos denunciados; no es suficiente indicar que el Auto de Vista 10/16, al resolver el incidente de nulidad planteado, se basó en una interpretación y aplicación por demás errónea y sesgada de los principios procesales de concentración, preclusión y cosa juzgada.
En el marco de la referida jurisprudencia, excepcionalmente se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación jurídica desarrollada por las autoridades de otros tribunales; empero, esta labor no implica asumir la actividad procesal de casación o un rol supletorio del ejercicio de las atribuciones que corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa. Para este Tribunal, esta condición no fue observada por el hoy impetrante de tutela, en su memorial de la presente acción de defensa, se limitó solamente a exponer de forma extensa el contenido del expediente 173/00, relativo al desarrollo del proceso coactivo civil, enfatizando en los actos de dicha demanda, tales como la citación defectuosa con la demanda coactiva civil por cambio de domicilio especial pactado entre las partes, repitiendo en cada lugar, el embargo de dos inmuebles otorgados en garantías hipotecaria por préstamo de dinero, el remate, la subasta y acta de entrega de los mismos, así como su transferencia a terceros y el registro efectuado de esos bienes hipotecados en la oficina de DD.RR. Al invocar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, únicamente citó los artículos de la Norma Suprema y las partes del contenido de las sentencias constitucionales; sin embargo, el accionante omitió exponer de manera precisa y adecuada la presentación de las razones, forma, dimensión y contenido en que la interpretación efectuada por los Vocales hoy demandados violaron sus derechos fundamentales y las garantías establecidas por la Constitución Política del Estado.
Si bien en su escrito de subsanación de acción de amparo constitucional, el accionante en el punto cuatro se refiere a la relación causal entre el Auto de Vista 10/16 y la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales; empero, se limitó a denunciar en sentido que las autoridades ahora demandadas, al emitir el referido Auto de Vista, no respetaron los criterios interpretativos, por lo que, supuestamente se convalidó actuaciones procesales viciadas de nulidad, de la que presuntamente deriva la incongruencia y la justificación insuficiente de dicha Resolución; en consecuencia, según el impetrante de tutela, se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales. Al respecto, de antecedentes, se evidencia que el accionante omitió precisar, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en qué medida la decisión adoptada por el Tribunal de alzada se constituiría en una resolución incongruente e insuficiente en su justificación, menos detalló los enunciados de la norma errónea y sesgadamente interpretada vinculadas al contenido de los preceptos constitucionales, en términos concretos y claros, limitándose únicamente a identificar las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, bajo la concepción de principios procesales, sin establecer el nexo de causalidad relevante con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, en efecto, no es suficiente denunciarlos, y citar los artículos y las partes de las sentencias constitucionales.
Bajo ese razonamiento, al no acreditarse en términos precisos los elementos sobre la denuncia de la supuesta errónea y sesgada interpretación de los principios procesales de concentración, preclusión y la cosa juzgada atribuidos a las autoridades ahora demandadas, vinculando con el contenido de los enunciados de la norma constitucional en cuanto a la permisión, prohibición y mandato relacionados con los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, invocados por el accionante; corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR