SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

a)

La accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la acción de libertad, y ampliándolos, sostuvo que: a) En audiencia de consideración de medidas cautelares se demostró la inexistencia de elementos de convicción que pudieran sostener la autoría de los delitos por los que ahora se la acusa, limitándose la Jueza hoy demandada a señalar simplemente la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, omitiendo cualquier tipo de razonamiento lógico, y sin expresar ningún fundamento, motivación ni explicación que sustenten lo aseverado; b) En cuanto a los riesgos procesales, la autoridad judicial ahora demandada lesionando derechos y garantías; y, fuera de toda lógica y de la sana crítica, refirió que como los delitos por los que se la acusa ocurrieron en oportunidad de la realización de su trabajo, su actividad jurisdiccional se habría convertido en ilícito, razonamiento que lesiona también el principio de inocencia, no habiéndose considerado que además de ser Jueza es abogada, pudiendo ejercer la profesión libre, por otro lado tampoco se tomó en cuenta la evidencia de tener una familia constituida, lo cual fue reconocido por la misma autoridad judicial, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso, ocurriendo lo propio con los demás riegos procesales “…como el numeral 10, 235, 1,2,3,4…” (sic), respecto de los cuales la Jueza hoy demandada manifestó que “…existe la probabilidad incierta posible de que en futuro podría influenciar en magistrados, jueces, supremos y demás…” (sic);      c) En forma expresa y clara se hizo conocer a la autoridad judicial ahora demandada que su persona es madre y que el menor de sus hijos tiene once meses de edad, no pudiendo la Jueza hoy demandada argüir desconocimiento de ese aspecto esencial que hace a la excepcionalidad de la aplicación de la detención preventiva, y la cual también la habilita para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, donde se supera la excepcional subsidiariedad de dicha acción de defensa; d) De manera expresa y fundamentada se le pidió a la Jueza ahora demandada la aplicación del art. 232 del CPP; sin embargo, la aludida autoridad judicial mencionó que en el presente caso se hace aplicable la previsión del art. 235 ter del CPP, que le faculta disponer esa medida, indicando textualmente que: “…‘para la aplicación del Art. 232 del C.P.P. hay que remitirse al art. 235 ter de C.P.P.´…” (sic), siendo ese el único argumento que utilizó para fundamentar la imposición de la detención preventiva, no pudiendo explicar cómo el art. 235 ter del CPP, faculta a su autoridad para incumplir la ley y más aún sobreponer estas facultades a la aplicación del art. 232 del citado Código, que contiene una prohibición expresa, afectando con ello el principio de legalidad, certidumbre jurídica, seguridad jurídica, el debido proceso y la verdad material derivando en la vulneración de su derecho a la libertad; e) El mandamiento de detención preventiva fue ejecutado sin constar el acta y la resolución de la audiencia de consideración de medidas cautelares, trasladando a su persona al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz de forma violenta e inmediata; y, f) El art. 15 de la CPE, establece la protección prioritaria de los derechos de la mujer, denunciándose también mediante esta acción de defensa la vulneración de los derechos del menor, los cuales deben ser tutelados por el Juez de garantías, al ser el deber del Estado proteger y garantizar los mismos.