SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
1)
El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola señaló: 1) Recién el día de hoy -8 de octubre de 2016- tuvieron acceso al cuaderno de investigación; 2) Como cursa en antecedentes se tiene que existiría una denuncia por Néstor Velásquez Barreto y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa, estelionato y otros; 3) Fue aprehendida por particulares y no por el órgano competente tal como establece en la imputación formal, que en su parte pertinente señala: “…que han sido aprehendidos los señores Arguedas, Inés Mayta, Marco Antonio Ramírez, Soledad Meza Condori y otros por los señores Néstor Velásquez Barreto y otros curso en acta de aprehensión por particulares…”; 4) Aparentemente apareció una Resolución fundamentada de aprehensión del mismo 6 de octubre de 2016, en la cual se fundamenta una solicitud de aprehensión; también existe una orden y una notificación de la misma fecha para que preste su declaración informativa, todo se hizo el mismo día, cabe aclarar que la notificación no fue entregada ya que en el cuaderno existen dos copias una de ellas corresponde a dicha citación; 5) En el presente caso nunca existió flagrancia como para que se active este mecanismo legal, dado que se le sindicó por haber suscrito un documento privado el 2 de septiembre de igual año; es decir, a casi un mes que se generó el supuesto acto o hecho delictivo; por lo que, no concurre la unidad de acción para que esta se active la flagrancia; empero, los particulares actuaron por “propia mano” y siendo nula la misma la Fiscal emitió una orden de aprehensión; 6) Desde el 5 de octubre de 2016, a horas 14:00 fue retenida, golpeada y amenazada, a efecto que entregue información de otros partícipes, y recién el jueves 6 del citado mes y año a horas 20:00, los particulares la entregaron ante la autoridad competente; 7) Cursan en antecedentes documentos que datan del 14 de septiembre de 2016, en los cuales se habla de una suscripción de escritos de arrendamiento de automotores, posteriormente el 5 de octubre del mismo año, se presentó una denuncia formal por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, aspecto que recién se puso a conocimiento del Juez controlador de garantías constitucionales, el 7 de octubre de 2016, cuando la aprehensión fue realizada en la fecha anteriormente señalada; es decir, pasado los dos días, recién se informó su situación procesal; 8) Extrañamente el 7 de octubre de 2016, existe “un informe de inicio de investigaciones que es presentada a demandas nuevas” (sic) y la misma fecha se informó la ampliación de investigación pero directamente ante el Juez de Instrucción Penal Primero; 9) No existe una resolución fundamentada en su contra, solo para los otros implicados, si bien hay una orden de aprehensión a su nombre pero no una resolución.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°