SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, se encuentra ilegalmente procesada y privada de libertad en celdas de la FELCC, al haber sido aprehendida por una multitud de personas, sin una orden emanada de autoridad competente ni la existencia de flagrancia, para posteriormente ser trasladada a dependencias de la Fiscalía, donde la autoridad fiscal         -ahora demandada- aparentemente habría emitido una Resolución y orden de aprehensión en su contra que no le fue notificada legalmente, sin conocer hasta la fecha -7 de octubre de 2016- el motivo de su aprehensión; así como tampoco se le notificó con orden de citación alguna para que preste su declaración informativa; además de no permitir que su defensa técnica revise los antecedentes del proceso, declarándose en reserva el caso.

De la revisión de antecedentes se tiene la existencia de una imputación formal presentada el 7 de octubre de 2016 por la representación Fiscal contra Soledad Meza Condori -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de victimas múltiples, estelionato y asociación delictuosa, ante el Juez de turno de Instrucción Penal Cautelar de El Alto (Conclusión II.1.).  

Ahora bien, precisado el objeto procesal, es necesario señalar que en cuanto a la cuestionada aprehensión por particulares, sin que exista una orden de autoridad competente ni flagrancia; y su posterior traslado a dependencias de la Fiscalía, donde la Fiscal demandada habría emitido una Resolución y orden de aprehensión en su contra que no le fue notificada legalmente, sin conocer hasta la fecha -7 de octubre de 2016- el motivo de su aprehensión; dichas reclamaciones si aún no hubiere existido aviso del inicio de la investigación correspondía sean denunciadas ante el Juez Cautelar de turno, empero identificada la autoridad jurisdiccional, que conforme afirma la propia accionante en la audiencia del presente proceso constitucional y también fue asumido como tal por la Jueza de garantías, sería el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto, correspondía acudir ante dicha autoridad, dado que resulta ser la encargada del control jurisdiccional de la investigación, conforme lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, quien puede y debe proteger, precautelar y en si corresponde reestablecer los derechos aducidos como infringidos y en caso de persistir con las posibles lesiones denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, derivando de ello la denegatoria de la tutela.

Finalmente, respecto al reclamo de la accionante relacionado a la omisión de notificación con orden de citación alguna para que preste su declaración informativa, y no permitir que su defensa técnica revise los antecedentes del proceso, declarándose en reserva el caso; corresponde señalar que dichas actuaciones carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de la accionante, al no operar como causa directa de restricción o supresión; de igual manera, no se evidencia el absoluto estado de indefensión al tener la accionante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, además de poder activar los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, y una vez agotados estos y en caso que continúe la aducida lesión recién acudir a la justicia constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las posibles conculcaciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas con la libertad,  por lo que ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido al no concurrir los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional,  no es posible que esta jurisdicción ejerza tutela constitucional  vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.