SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
III.3. Otras Consideraciones
En este sentido, se tiene que, presentada la acción de libertad el 7 de octubre de 2016, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -Jueza de garantías-, admitió la misma mediante Auto de 7 de octubre de igual año, señalando “…audiencia pública para el día sábado 8 de octubre 2016, a horas 8:30 a.m. Debiendo apersonarse las partes ante el Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal de esta ciudad conforme el Art. 49numeral 5 del Código Procesal Constitucional…” (sic) (fs. 5), constando oficio de remisión al referido Juzgado de turno (fs. 8); empero, en la misma data el Auxiliar del Juzgado donde inicialmente radicó la presente acción tutelar representó que: “…se vio imposibilitado de realizar [la remisión], porque las puestas de las oficinas del Juzgado de Instrucción Cautelar de Turno (4to de Instrucción Cautelar), se encontraban cerradas a horas 18:25 p.m., en horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de El Alto…” (fs. 9); cursando de igual manera informe de 8 de octubre de 2016, presentado por el Secretario del referido Juzgado, que da cuenta que: “Ante el informe del Auxiliar I sobre que no remitió la acción de libertad por estar cerrado con candado el día viernes, me hice presente el día sábado 8 de octubre para realizar la respectiva remisión de la acción de libertad a horas 08:00 am. en el Juzgado Cuarto de Instrucción de El Alto quien se encontraba de turno, pero se encontraba cerrado con candado, posteriormente a horas 08:40 a.m. llegan la auxiliar y la secretaria quienes dicen que no podían recepcionarme porque tienen órdenes del Juez para no recibirme dicha acción de libertad en presencia del abogado de la parte accionante (…) y el asistente de la accionada quienes estaban presentes para la audiencia programada. Con ese antecedente procedí a esperar al Juez quien no llegó hasta horas 09:25 a.m.” (fs. 10); ante dichas actuaciones y situación la Jueza de garantías por la naturaleza de la acción de libertad dispuso la habilitación de manera forzosa de horas extraordinarias de su Juzgado para la celebración de la audiencia y resolución de la presente acción de defensa.
Ahora bien, de esta necesaria precisión de los antecedentes cursantes en obrados, este Tribunal no adquiere certeza respecto a que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del El Alto -Juez de turno- hubiere tenido conocimiento de la intentada remisión de esta acción de libertad y menos aún si es evidente la aducida orden de no recepción de la misma por su personal subalterno, aspecto que inhibe a esta jurisdicción valorar y eventualmente reprochar la presunta arbitrariedad en la que hubieran incurrido los funcionarios del Juzgado de turno en la omisión de recepción de esta acción de libertad; sin embargo, dado que la Jueza de garantías de forma diligente y a fin de no desvirtuar ni desnaturalizar el objeto y alcance de esta acción tutelar asumió el conocimiento del caso pese a esa presunta omisión o negativa del Juez de turno, corresponde que las alegaciones de la Jueza de garantías sean investigadas por la instancia disciplinaria del Órgano Judicial.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°