SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 14/2016 de 8 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se señaló que existe una denuncia que se habría interpuesto por Néstor Velásquez Barreto y otros por los delitos de Estafa y otros, que sería de conocimiento e investigación de la autoridad demandada, además no habría existido flagrancia tomando en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados ya que los mismos se habrían perpetrado hasta un mes antes de la aprehensión; b) La privación de libertad fue producida por Néstor Velázquez y otros particulares, que serían denunciantes, sin ningún mandamiento u orden emitida por autoridad competente conforme a la norma, además de acuerdo a la revisión del cuaderno de investigaciones no existiría mandamiento de aprehensión o de acción directa como para permitirles a los particulares efectuar esa aprehensión; c) De la revisión del cuaderno de investigaciones se evidenció que el proceso penal se encuentra en etapa preliminar, con presentación de la imputación el 7 de octubre de 2016,- respecto a la cual, el informe de la Fiscal demandada manifestó que habría tenido conocimiento de la aprehensión un día antes a horas 23:00, hecho que fue de conocimiento del Juez Cautelar, el 7 de octubre del 2016, d) La presente acción no fue interpuesta contra los particulares que hubieran participado en este hecho indebido suscitado el 5 del citado mes y año, por cuanto existe una legitimación pasiva limitada; razón por la cual se encuentran imposibilitados de emitir determinación expresa; e) Con relación a la Fiscal demandada, el inicio de investigación fue puesto en conocimiento del Juez de turno de Instrucción en lo Penal, y de acuerdo a lo referido por la accionante se presentó el inicio de investigación y la imputación el 7 de octubre de 2016, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto, quien tendría conocimiento de las investigaciones que se realizaron, por lo que corresponde a esta autoridad, conforme al art. 54 del CPP, regularizar o corregir los actos que hubieran sido efectuados en forma contraria a lo que establece la norma adjetiva en la materia, en la Constitución y los tratados internacionales, teniendo en cuenta que su ámbito de competencia implica garantizar el cumplimento de los derechos y garantías constituciones de las partes y en ese mérito se aplicaría el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta las Sentencia Constitucionales “16/2012 y 8/2010- R de 6 de abril” que establece que si bien el recurso de acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra el derecho a la vida, la libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos y restituir el derecho a la libertad, indebida procesamiento o persecución, deben ser utilizados previamente por los afectados; en el presente caso, esa autoridad a la que pueden y deben acudir con carácter previo es el Juez de Instrucción de turno, teniendo en cuenta que en estos momento se encuentra presentada la imputación y la aprehensión, si esta autoridad no restituye el derecho a la libertad existiendo vulneraciones se puede activar la vía constitucional; lo cual no permite ingresar al fondo de la problemática planteada, en mérito al principio de subsidiariedad que en forma excepcional concurre a la acción de libertad.
En vía de la complementación, la accionante señaló que: El Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el criterio de subsidiariedad estableciendo que cuando la libertad este estrictamente constreñida al debido proceso, se hace atendible la acción de libertad, en el presente caso se está negando la tutela por no haber agotado la vía subsidiaria; sin embargo, se señaló que no es un requisito sine qua non cuando la libertad está estrictamente vinculada al indebido procesamiento; y, en el presente caso se planteó esa problemática, toda vez que nunca existió flagrancia para proceder a la aprehensión, más aun cuando no existe resolución en su contra.
Ante lo cual la Jueza de garantías señaló que: “…no existiendo en estos momentos el precedente constitucional al que hace referencia la parte accionante imposibilita ingresar a alguna valoración análisis del mismo para poder dar curso a lo que se esta planteando por tanto se mantiene firme y subsistente la determinación que se ha efectuado”. (sic)
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°