SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
1)
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 144 a 145 vta., manifestó que: 1) Desde que se presentó la imputación formal contra el ahora accionante -17 de marzo de 2016- hasta hoy no se pudo llevar a cabo la aplicación de medidas cautelares, por responsabilidad exclusiva del prenombrado, quien vino suspendiendo las audiencias señaladas; y, 2) No obstante de declararse la revocatoria de una anterior rebeldía, fue fijada otra audiencia para el 29 de agosto del mismo año, a la cual el imputado -hoy accionante- no compareció, por lo que fue declarado rebelde por segunda vez, al no existir un justificativo valedero respecto a su inasistencia y ante un análisis somero de los arts. 87, 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…es admisible declarar la rebeldía del imputado por una sola vez, por cuanto con su apersonamiento o la puesta a disposición de Juez ya se encuentra a derecho … no siendo admisible que el imputado sea declarado rebelde las veces que quiera y purgar su rebeldía para librarse de su responsabilidad…” (sic).
Ahora bien, en base a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: ‘El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado’; precepto normativo que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: ‘…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen” (negrillas fuera del texto original); entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado.
No obstante lo expuesto precedentemente cabe señalar que el art. 90 de la citada norma adjetiva procesal penal, determina que: ‘La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes’…” (las negrillas son nuestras).
Resulta necesario previamente referirse al instituto procesal de la rebeldía -que debe ser emitida por resolución debidamente fundamentada-, se trata de un auto que la autoridad jurisdiccional emite en casos en los que un procesado: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación emitida por este; 2) Un detenido se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba por orden de autoridad competente, 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP); como consecuencia inmediata de la declaratoria de rebeldía, emerge las ordenes insertas en el art. 89 de la norma adjetiva penal citada -algunas con fines de comparecencia del rebelde-.
- Julio Cesar Torrico Salinas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio
- expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA
- III.2.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- REVOCAR en parte
- 3º