SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA
Retomando el caso concreto, y de todo en cuanto se encuentra arrimado al expediente se tiene que, por Auto interlocutorio 604/2016 de 29 de agosto, el Juez demandado, declaró la rebeldía del ahora accionante, ordenando expedir mandamiento de aprehensión en su contra y el arraigo; además, las medidas cautelares de carácter real de anotación preventiva sobre sus bienes sujetos a registro (Conclusión II.1.); en efecto, el prenombrado por memorial de 30 de agosto de 2016, presentó la purga de rebeldía y solicitó “…SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA dispuesta mediante Resolución Judicial de fecha 29 de agosto de 2016…” (sic), adjuntando Comprobante de Caja del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 109 a 110 y 111) y por decreto de 30 de agosto de 2016, se determinó “…no ha lugar la solicitud del imputado, a mérito que no es justificativo suficiente las literales que se acompañan … manteniéndose sin modificación alguna la declaratoria de rebeldía…” (sic [Conclusión II.2.]); asimismo, el accionante reiteró su solicitud a través de memorial del 23 de septiembre del mismo año, ante el Juez demandado, en el cual refirió “UNA VEZ MAS SOLICITA DEJAR SIN EFECTO REBELDA E IMPETRA NO SE NIEGUE DERECHO A LA DEFENSA” (sic [fs. 129 a 130]), al cual adjuntó certificado médico de 29 de agosto de 2016, emitido por Jorge Yucra Mamani, Médico, con un diagnóstico de que el accionante debía guardar “Reposo absoluto por 48 horas luego reposo relativo” (sic), aparejando un “SERVICIO DE ECOGRAFIA” (sic), con un diagnóstico de colecistitis crónica litiasica, practicado en el hoy accionante por Katia Patiño Paniagua, Ecografista (fs. 127 a 128), dicho escrito mereció el proveído de 28 de septiembre de igual año, en el cual la autoridad judicial demandada señaló: “…no ha lugar a mérito que el certificado médico adjunto no señala los días de impedimento físico, pues solo se hace referencia a reposo. No obstante, se señala audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de Juan Carlos Martínez Mendoza para el día martes 11 de octubre de 2016 a oras 15:30...” (sic [Conclusión II.3.]); asimismo, por memorial de 30 de septiembre de 2016, el ahora accionante, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 del indicado mes y año (Conclusión II.4.) y el Juez demandado dictó el Auto interlocutorio 709/2016 de 3 de octubre, declarando sin lugar la misma (Conclusión II.5.).
Ahora bien, en el caso sub judice se tiene que por memorial de 30 de agosto de 2016, el ahora accionante presentó la purga de rebeldía y solicitó su revocatoria indicando “SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA dispuesta mediante Resolución Judicial de fecha 29 de agosto de 2016” (sic), adjuntando Comprobante de Caja del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, certificado médico de 22 de agosto de 2016 y facturas de farmacia y empresa de transporte (fs. 111 a 115); asimismo, por memorial del 23 de septiembre del mismo año, el accionante reiteró su solicitud de revocatoria de rebeldía al Juez demandado, en el cual refirió “UNA VEZ MAS SOLICITA DEJAR SIN EFECTO REBELDIA E IMPETRA NO SE NIEGUE DERECHO A LA DEFENSA” (sic), adjuntando certificado médico de 29 de agosto de 2016, emitido por Jorge Yucra Mamani, Médico, con un diagnóstico de que el accionante debía guardar “Reposo absoluto por 48 horas luego reposo relativo” (sic), aparejando un “SERVICIO DE ECOGRAFIA” (sic), con un diagnóstico de colecistitis crónica litiasica, practicado en el hoy accionante por Katia Patiño Paniagua, Ecografista (fs. 127 a 128).
Ambas solicitudes de revocatoria de rebeldía fueron rechazadas a través de providencias, y en cuanto a la última de 28 de septiembre de 2016, en la cual la autoridad judicial demandada señaló: “…no ha lugar a mérito que el certificado médico adjunto no señala los días de impedimento físico, pues solo se hace referencia a reposo. No obstante, se señala audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de Juan Carlos Martínez Mendoza para el día martes 11 de octubre de 2016 a oras 15:30...” (sic), cuando correspondía sea resuelta en resolución debidamente fundamentada, donde se valore la suficiencia o no de los justificativos presentados, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas; por lo que en ese entendido, el Juez demandado en el caso concreto estaba obligado a expresar los motivos en que basó su convicción determinativa, otorgando el valor que corresponda a los justificados presentados por el ahora accionante, para establecer si correspondía o no la revocatoria de la Resolución de la declaratoria de rebeldía solicitada, al no obrarse de esta manera y más al contrario la autoridad demandada se pronuncia en providencia carente de fundamentación, vulnerando el debido proceso en esta vertiente en vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado en razón a que uno de los efectos de la rebeldía es justamente el mandamiento de aprehensión, que en el caso concreto se encuentra ordenado por el Auto de rebeldía, motivo por el que, corresponde conceder la tutela por medio de esta vía constitucional.
Finalmente, respecto al recurso de reposición incoado por el accionante contra la providencia de 28 de septiembre de 2016, corresponde señalar que su agotamiento de este recurso no es necesario para que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática en acción de libertad; sin embargo, en el caso concreto se decidió utilizar el recurso, siendo que el Tribunal de garantías otorgó tutela con alcance únicamente hasta el Auto que resolvió el señalado recurso de reposición dejándolo sin efecto; empero, en revisión de la resolución de la presente acción de defensa, la tutela alcanza a actuados procesales que causaron afectación a los derechos del accionante -providencias de 31 de agosto de 2016 y de 28 de septiembre del mismo año-, por lo que corresponde se mantenga persistente esta decisión.
- Julio Cesar Torrico Salinas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio
- expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA
- III.2.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- REVOCAR en parte
- 3º