SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El funcionario público provisorio, no goza del derecho de estabilidad laboral, previsto solo para los funcionarios de carrera, en el marco del art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); b) El funcionario público provisorio al ser destituido no puede solicitar un proceso disciplinario previo, al no ser un servidor de carrera; c) Los funcionarios designados y los de libre nombramiento, pertenecen al ámbito de los provisorios; d) El memorándum de agradecimiento de servicios emitido por la autoridad demandada, no puede constituirse en una medida ilegal, arbitraria o discrecional; puesto que, se trata de una decisión inserta en sus facultades; más aún cuando el accionante conocía que su designación era eventual, sometiéndose a dicha relación laboral; y, e) De los antecedentes cursantes no resulta evidente la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la dignidad y a la honra, porque el memorándum FGE/RART/AG 032/2016, si bien cita el informe no refiere que la desvinculación laboral sea producto de las denuncias insertas en el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Honra”
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- existen dos clases de servidores públicos: a) Los electos, designados, de libre nombramiento, de carrera; y, b) Los interinos; últimos éstos que se vinculan a una entidad de manera temporal o con carácter eventual, pudiendo ocupar cargos previstos para la carrera administrativa
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR