SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante denunció que, el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, lesionó sus derechos a la dignidad y a la presunción de inocencia vinculado a la defensa y a la garantía del debido proceso; al emitir y posteriormente confirmar el memorándum FGE/RART/AG 032/2016 de 19 de abril, agradeciendo sus servicios, en base a conjeturas que mellan su dignidad y lesionan sus derechos a la presunción de inocencia y a la legítima defensa, dejándolo así con antecedentes de supuestamente haber sido un fiscal corrupto y acosador sexual, por estar basado en el informe de 15 de ese mes y año, emitido por la Fiscal Departamental de Oruro por el que se le increpa la comisión de actos irregulares en el caso denominado “FARMAZUL”, cuando dichos cargos no fueron comprobados.

Conforme a obrados se evidencia que, la autoridad fiscal demandada agradeció los servicios del impetrante de tutela mediante memorándum FGE/RART/AG 032/2016, en virtud a las atribuciones conferidas en los arts. 25, 27, 30 y disposición transitoria segunda de la LOMP, en atención a solicitud e informes remitidos por la Fiscal Departamental de Oruro; decisión que a pesar de ser objetada por desconocimiento del indicado informe fue confirmada por nota FGE/RJGP/DAJ 026/2016 de 25 de abril, al considerar que dicha determinación no contraviene norma legal alguna, ni provoca vulneración de derechos; dado que, Sandro García López no gozaría de inamovilidad por ser de libre nombramiento y por tanto de libre remoción.

Antecedentes que permiten evidenciar que el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, si bien procedió a destituir al accionante, dicha determinación la tomó en su calidad de máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público, en el marco de sus atribuciones determinadas en los arts. 25, 27 y 30 y disposición transitoria segunda de la LOMP; puesto que, al no estar el impetrante de tutea incorporado a la carrera fiscal, se entiende que su designación era provisional, mientras que la referencia al informe emitido por la Fiscal Departamental de Oruro es solo un antecedente, pero no así la causa exacta de su remoción, conforme a lo determinado por el memorándum FGE/RART/AG 032/2016.

Es en ese sentido que el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia al emitir el cuestionado memorándum de agradecimiento de servicios, sujeto su actuar a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el accionante era un funcionario de libre nombramiento que no está sujeto a la carrera fiscal, ni goza de inamovilidad laboral que le permita impugnar las razones de su remoción, solicitando que ello sea establecido previo proceso disciplinario, al no contar con los mismos derechos de los de carrera, reconocidos en los arts. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la LOMP, al haber iniciado el impetrante de tutela su relación laboral como servidor de libre nombramiento, de acuerdo al memorándum FGE/RJGP 142/2014 de 18 de marzo; y no conforme lo regula el art. 94 del indicado cuerpo normativo, estando así, su nombramiento como remoción sujeto a lo dispuesto en los arts. 27, 30 y disposición transitoria segunda de la LOMP, que denota el carácter eventual de sus funciones y por ende el no goce del derecho a la estabilidad laboral, siendo así innecesaria cualquier justificación que avale los motivos que fundaron la decisión de la autoridad ahora demandada.

Es así que el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorándum FGE/RART/AG 032/2016, procedió conforme a derecho, sin que ello implique de ninguna manera lesión de los derechos del accionante a la dignidad y a la presunción de inocencia; al no ser necesario proceso administrativo alguno que sustente su remoción; porque no cuenta con estabilidad laboral, propia de los funcionarios públicos de carrera, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela solicitada.