SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificando el memorial de su demanda, manifestó que corresponde aclarar que, el 1 de abril de 2014, fue designado como Fiscal de Materia previa calificación de antecedentes de índole personal y aptitudes académicas, denotando así su evaluación anterior; pese a ello el informe presentado por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia refirió que al ser funcionario de libre nombramiento, es también de libre destitución o remoción; entendiendo en consecuencia, que no goza de derechos adquiridos, como si fuera posible que el Estado los suprima, desconociendo que dicho tipo de funcionarios no pueden ser sometidos a proceso administrativo, siendo que a su persona le siguieron dos quedando absuelto de los cargos, sin que se le encuentre culpa alguna, generando así varias incongruencias con lo determinado, denotando que el actuar del representante del Ministerio Público no está conforme a derecho; más aún cuando el memorándum de agradecimiento de servicios se basa en el informe emitido en su contra y no así en su calidad de funcionario de libre nombramiento; por lo que, planteó la acción de amparo constitucional, reclamando su derecho a la dignidad, cuestionando el contenido del memorándum de agradecimiento de servicios, por ser un detrimento a su file profesional, que lesiona la presunción de inocencia, al no habérsele dado la oportunidad de demostrar lo contrario de lo atribuido, dañando con ello su honra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Honra”
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- existen dos clases de servidores públicos: a) Los electos, designados, de libre nombramiento, de carrera; y, b) Los interinos; últimos éstos que se vinculan a una entidad de manera temporal o con carácter eventual, pudiendo ocupar cargos previstos para la carrera administrativa
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR