SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a informe emitido por Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro el 15 de abril de 2016, por el que se le acusa de cometer actos irregulares en el caso denominado “FARMAZUL”, dicha autoridad solicitó al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia que se proceda al agradecimiento de sus servicios, cuando dichos cargos no fueron comprobados; a pesar de ello la indicada autoridad nacional emitió el memorándum FGE/RART/AG 032/2016 de 19 de abril, por el cual se procedió conforme lo peticionado, a cuyo efecto resultó a objetar lo determinado el 22 del mismo mes y año.
El 25 de abril de 2016, le notificaron con la nota FGE/RJGP/DAJ 026/2016 de 25 de abril, mediante la cual se le indicó que el memorándum de agradecimiento de servicios no contraviene norma legal alguna, por lo que no causa lesión de derechos, confirmando en su integridad lo cuestionado, a pesar de estar basado en meras conjeturas que mellan su dignidad y lesionan sus derechos a la presunción de inocencia y a la legítima defensa, dejándolo así con antecedentes de supuestamente haber sido un fiscal corrupto y acosador sexual.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Honra”
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- existen dos clases de servidores públicos: a) Los electos, designados, de libre nombramiento, de carrera; y, b) Los interinos; últimos éstos que se vinculan a una entidad de manera temporal o con carácter eventual, pudiendo ocupar cargos previstos para la carrera administrativa
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR