SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno…’.

Por otra parte, el art. 6 del EFP, reconoce también que, además de los servidores públicos establecidos en el párrafo anterior, existen otro tipo de servidores del Estado, los cuales no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, encontrándose sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato, así la norma señalada establece ʽNo están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Serviciosʼ” (las negrillas son nuestras).

Artículo. 71 (Condiciones de funcionario provisorio). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente ley (…)ʼ.

Fundamentos que si bien se determinan de manera general para cualquier funcionario público, son también aplicables por analogía a los funcionarios del Ministerio Público, con la aclaración que en el caso de aquellos sujetos a la carrera fiscal, conforme a lo previsto en el art. 3.III del EFP, modificado por la Ley 2027 de 21 de junio de 2000, la carrera administrativa del dicha institución se regula por su ley especial, vale decir por el Título V, arts. 91 al 113 de la LOMP, al ser la norma específica que establece, los términos de dicha carrera, la permanencia, alcance, estructura, evaluaciones, promociones, escalafón, remuneración, funciones, vacaciones y otros.