SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Farida Brígida Velasco Alcóser y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal y ex-Vocal, respectivamente, de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 133 a 140, manifestaron lo siguiente: 1) Emitieron el Auto Supremo 02/2016, que declaró improcedente el recurso de casación en la forma, interpuesto por Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, casando parcialmente el Auto de Vista 40/2014 y declarando improbada la acción reivindicatoria y probada la pretensión reconvencional, así como las excepciones perentorias; 2) Correspondía que la acción tutelar presentada en su contra sea rechazada por el incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 33.1, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La acción de amparo constitucional no es una instancia de apelación o casación en la que se revisen los actos de las autoridades judiciales o administrativas, es decir que no es un mecanismo para fallar en el fondo; 4) El Tribunal de garantías carece de facultad para la interpretación de normas ordinarias, por cuanto esa labor corresponde que sea efectuada por la jurisdicción ordinaria; en la vía constitucional excepcionalmente puede realizarse esa interpretación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la jurisprudencia; en el caso en concreto no se cumplieron con las mismas; 5) El Auto Supremo 02/2016, contiene las razones jurídicas y fácticas del porque se asumió la decisión contenida en ella; al respecto cabe aclarar que se demandó la casación en la forma y en el fondo, en cuanto a la primera se declaró su improcedencia, en relación al segundo fue resuelta de forma motivada y fundamentada, procediéndose al análisis de todo “el elenco probatorio producido” (sic); y, 6) Al emitir el Auto Supremo 02/2016, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la parte hoy accionante, estando sustentada su determinación en todos los antecedentes del proceso de reivindicación.

El accionante por sí y en representación de sus mandantes, denuncia la lesión de sus derechos y garantías del debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba por omisión; del derecho a la propiedad privada, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, debido a que los Vocales demandados, a través del Auto Supremo 02/2016 de 8 de enero, resolvieron declarar improbada su demanda reivindicatoria y probada la pretensión reconvencional de la contraparte, así como la excepción de inoponibilidad de la resolución de proceso de rectificación de ubicación y datos técnicos; determinación que: 1) Carece de la debida fundamentación; 2) Omitió valorar de manera deliberada elementos probatorios; 3) Se apartó de los marcos de razonabilidad; y, 4) Contiene una interpretación y valoración defectuosa y arbitraria de la prueba.

De lo mencionado y considerando que se denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, se tiene presente que el hecho denunciado como lesivo de los derechos del accionante, radica en que el Auto Supremo 02/2016, habría sido pronunciado: 1) Sin la debida motivación y fundamentación; y, 2) Valorando prueba defectuosa y arbitraria, apartándose de los marcos de razonabilidad y omitiendo valorar documentos producidos en proceso. En ese antecedente, corresponde revisar el referido Auto Supremo, según los aspectos identificados.