SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Farida Brígida Velasco Alcóser y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal y ex-Vocal, respectivamente, de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 133 a 140, manifestaron lo siguiente: 1) Emitieron el Auto Supremo 02/2016, que declaró improcedente el recurso de casación en la forma, interpuesto por Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, casando parcialmente el Auto de Vista 40/2014 y declarando improbada la acción reivindicatoria y probada la pretensión reconvencional, así como las excepciones perentorias; 2) Correspondía que la acción tutelar presentada en su contra sea rechazada por el incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 33.1, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La acción de amparo constitucional no es una instancia de apelación o casación en la que se revisen los actos de las autoridades judiciales o administrativas, es decir que no es un mecanismo para fallar en el fondo; 4) El Tribunal de garantías carece de facultad para la interpretación de normas ordinarias, por cuanto esa labor corresponde que sea efectuada por la jurisdicción ordinaria; en la vía constitucional excepcionalmente puede realizarse esa interpretación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la jurisprudencia; en el caso en concreto no se cumplieron con las mismas; 5) El Auto Supremo 02/2016, contiene las razones jurídicas y fácticas del porque se asumió la decisión contenida en ella; al respecto cabe aclarar que se demandó la casación en la forma y en el fondo, en cuanto a la primera se declaró su improcedencia, en relación al segundo fue resuelta de forma motivada y fundamentada, procediéndose al análisis de todo “el elenco probatorio producido” (sic); y, 6) Al emitir el Auto Supremo 02/2016, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la parte hoy accionante, estando sustentada su determinación en todos los antecedentes del proceso de reivindicación.
El accionante por sí y en representación de sus mandantes, denuncia la lesión de sus derechos y garantías del debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba por omisión; del derecho a la propiedad privada, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, debido a que los Vocales demandados, a través del Auto Supremo 02/2016 de 8 de enero, resolvieron declarar improbada su demanda reivindicatoria y probada la pretensión reconvencional de la contraparte, así como la excepción de inoponibilidad de la resolución de proceso de rectificación de ubicación y datos técnicos; determinación que: 1) Carece de la debida fundamentación; 2) Omitió valorar de manera deliberada elementos probatorios; 3) Se apartó de los marcos de razonabilidad; y, 4) Contiene una interpretación y valoración defectuosa y arbitraria de la prueba.
De lo mencionado y considerando que se denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, se tiene presente que el hecho denunciado como lesivo de los derechos del accionante, radica en que el Auto Supremo 02/2016, habría sido pronunciado: 1) Sin la debida motivación y fundamentación; y, 2) Valorando prueba defectuosa y arbitraria, apartándose de los marcos de razonabilidad y omitiendo valorar documentos producidos en proceso. En ese antecedente, corresponde revisar el referido Auto Supremo, según los aspectos identificados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- a)
- III.5.2. Sobre la denuncia de omisión en la valoración de la prueba
- III.5.3. Otra consideración
- CONFIRMAR