SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
El accionante por sí y en representación de sus mandantes, denuncia la lesión de sus derechos y garantías del debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba por omisión, del derecho a la propiedad privada, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, debido a que los Vocales demandados a través del Auto Supremo 02/2016, resolvieron declarar improbada su demanda reivindicatoria y probada la pretensión reconvencional de la contraparte, así como la excepción de inoponibilidad de la resolución de proceso de rectificación de ubicación y datos técnicos; determinación que: a) Carece de la debida fundamentación; b) Omitió valorar de manera deliberada elementos probatorios; c) Se apartó de los marcos de razonabilidad; d) Contiene una interpretación y valoración defectuosa y arbitraria de la prueba; y, e) Carece de la debida fundamentación y motivación.
De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso sumario de reivindicación, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 1/2011 de 6 de enero, declarando probada la demanda de reivindicación incoada por Rafael Luis Arturo Ríos Gonzáles por sí y en representación legal de Carmen Laura, Iván Raúl y Judith Ana, todos de apellidos Ríos Gonzáles, respecto al inmueble registrado en la matrícula computarizada 4.01.1.01.0007530, disponiendo que Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, entreguen dicho bien en favor de los demandantes; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, de mejor derecho propietario e inoponibilidad de resoluciones; la Sentencia recurrida en apelación fue revocada en parte por Auto de Vista de 18 de marzo de 2011, declarando improbadas la demanda principal y la reconvencional, recurrida en casación la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto Supremo 016/2011 de 19 de agosto, anuló obrados hasta “fs. 507 de obrados inclusive” (sic) para que el inferior pronuncie nuevo auto de vista guardando el principio de congruencia.
Emitidos que fueron dos autos de vista y supremos, como efecto del uso del recurso de casación, la Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, pronunció Auto de Vista 40/2014 de 31 de diciembre, confirmando la Sentencia 1/2011; sin embargo, al ser recurrida en casación, la Sala Civil y Comercial Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto Supremo 02/2016, declaró improcedente el recurso de casación en la forma y casó parcialmente el Auto de Vista 40/2014, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de acción de reivindicación presentada por el hoy accionante y probada la pretensión reconvencional de Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, así como la excepción de inoponibilidad de la resolución de proceso de rectificación de ubicación y datos técnicos.
Cabe precisar que la determinación asumida en el Auto Supremo 02/2016, es el resultado de la labor realizada por los Vocales hoy demandados en el que: a) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen al recurso de casación; b) Citaron los motivos que sustentan las impugnaciones de Elena Bustamante Torrico de Cáceres, Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra; c) Resolvieron el recurso de casación en la forma, argumentando que los recurrentes no se encontraban legitimados para realizar reclamos que corresponderían a Elena Bustamante Torrico de Cáceres; d) Denotaron la inexactitud en los datos de ubicación en el predio del demandante y los demandados, en base al análisis de la escrituras públicas 71/2001, 22/2000, 2582/2007, la Resolución de rectificación 591/2004, informes y certificaciones de DD.RR.; e) Analizaron informes, certificaciones y planos (demostrativos entre otros) emitidos por la Jefatura de Regulación Urbana otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, advirtiendo que no existe unidad y precisión para la identificación física del inmueble en cuestión; f) Identificaron que el lote C, manzano 9 de la urbanización Sierra Mier EMAL, antes denominado Chapicollo, corresponde a los demandados, ello en mérito al acta de inspección de visu, plano demostrativo y declaraciones testificales, entre otros elementos probatorios; g) Puntualizaron que el lote de Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, fue registrado con anterioridad al del demandante, confrontando para ello las escrituras públicas 22/2000 con el registro en DD.RR., correspondiente a la partida 2823 de 11 de octubre de 2001; y, h) Advirtieron que la rectificación efectuada en el registro del bien que se pretendía reivindicar, no es oponible a Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, subsumiendo para ello los hechos relativos a la rectificación de datos efectuada por Judith Gonzáles Vargas, a la norma contenida en el art. 1451 del CC.
Lo mencionado precedentemente, advierte que los Vocales hoy demandados al momento de declarar improbada la demanda de reivindicación y probada la pretensión reconvencional y la excepción perentoria de inoponibilidad de resolución, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de los recurrentes fue resuelta en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado en el análisis de la prueba descrita en todo el contenido del Considerando III, toda vez que, la decisión asumida se sustenta en tres puntos concretos, que el lote C, manzano 9 de la urbanización Sierra Mier EMAL, antes denominado Chapicollo, corresponde a Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra; que los antes nombrados registraron con anterioridad su derecho propietario sobre el citado bien, respecto al demandante; y, que los efectos de la rectificación efectuada en el registro del bien que se pretendía reivindicar no es oponible a los demandados precedentemente nombrados; aspectos que permiten concluir que el Auto Supremo en revisión es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en cómo se hizo; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho a la debida fundamentación como elemento del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- a)
- III.5.2. Sobre la denuncia de omisión en la valoración de la prueba
- III.5.3. Otra consideración
- CONFIRMAR