SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
II.1.
II.1. Cursa Sentencia 1/2011 de 6 de enero, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, declarando probada la demanda de reivindicación incoada por Rafael Ruiz Arturo Ríos Gonzáles por sí y en representación legal de Carmen Laura, Iván Raúl y Judith Ana, todos Ríos Gonzáles, respecto al inmueble registrado en la matrícula computarizada 4.01.1.01.0007530, disponiendo que Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, entreguen dicho bien en favor de los demandantes; asimismo, declaró improbada la demanda reconvecional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, de mejor derecho propietario e inoponibilidad de resoluciones (fs. 56 a 58 vta.); Sentencia que al haber sido recurrida en apelación (fs. 8 a 11 vta.) fue revocada en parte por Auto de Vista de 18 de marzo de 2011, declarando improbadas la demanda principal y la reconvencional, así como las excepciones perentorias antes referidas (fs. 63 a 72).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- a)
- III.5.2. Sobre la denuncia de omisión en la valoración de la prueba
- III.5.3. Otra consideración
- CONFIRMAR