SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Elena Bustamante Torrico de Cáceres, por memorial de 6 de octubre de 2016, cursante de 128 a 131, así como en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela demandada bajo los siguientes argumentos: i) Se pretende que el Tribunal de garantías ingrese en la valoración de la prueba, aspecto no admisible, ya que no corresponde realizar esa labor; ii) El Auto de Vista 02/2016, en su fundamentación probatoria tomó en cuenta varios medios de prueba, los que fueron valorados íntegramente; y, iii) Existen antecedentes dominiales de la parte accionante como de la suya.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional se estableció que la motivación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión, la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; consecuentemente, a efectos de resolver la problemática jurídica en cuestión, es pertinente analizar el contenido del Auto Supremo 02/2016; a ese fin, se tiene presente que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro hoy demandados, decidieron casar el Auto de Vista 40/2015, declarando improbada la demanda de acción de reivindicación y probada la pretensión reconvencional, así como la excepción de inoponibilidad de la resolución de proceso de rectificación y ubicación de datos técnicos; sustentando dicha determinación bajo los siguientes argumentos: i) Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, no se encuentran legitimados para realizar reclamos que corresponderían a Elena Bustamante Torrico de Cáceres; ii) La acción reivindicatoria es un mecanismo de defensa del derecho a la propiedad por parte del propietario que no posee, frente al poseedor que no es propietario; iii) No se advierte que se haya señalado con precisión la ubicación del predio de los demandantes ni de los demandados, por cuanto se hizo una referencia general de los mismos; iv) No existe unidad y precisión para la identificación física del inmueble en cuestión, a fin de lograr la seguridad jurídica, pues las pruebas aportadas proporcionan distintos datos respecto a la ubicación del bien; v) En base a la verificación in situ del lote de terreno signado con literal C del manzano 9, el mismo corresponde al ubicado en el pasaje Héroes del Chaco, urbanización Sierra Mier EMAL, antes denominado Chapicollo, consiguientemente descartada la conclusión de que el predio de los demandados sería otro; vi) El art. 1453 del Código Civil (CC) permite que el propietario que no posee el bien inmueble pueda reivindicar su predio frente al poseedor que no es propietario; empero, en el caso en concreto, Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra, son poseedores y propietarios del lote C, manzano 9 de la urbanización Sierra Mier EMAL, antes denominado Chapicollo, conforme a testimonio 22/2000, mismo que se encuentra vigente, consecuentemente es inviable conceder la pretensión de reivindicación impetrada; vii) El demandante acreditó que su derecho propietario deviene de la transferencia registrada en DD.RR. el 11 de octubre de 2001; en cambio que los demandados demostraron que su derecho emerge de la venta registrada en DD.RR. el 11 de febrero de 2000; consiguientemente, corresponde declarar el mejor derecho propietario de Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra; y, viii) Habiéndose procedido a la rectificación de los datos técnicos del bien adquirido por Judith Gonzáles Vargas, los nuevos datos registrados tienen eficacia ante terceros a partir del momento de su inscripción; es decir, que lo datos del inmueble registrado primeramente, no corresponden al que ahora sus hijos pretenden reivindicar, y conforme el art. 1451 del CC, al haber sido dirigida la demanda de rectificación contra otras personas, sus efectos alcanzan a los intervinientes herederos y causahabientes de éstos, consiguientemente la rectificación realizada no es oponible a Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- a)
- III.5.2. Sobre la denuncia de omisión en la valoración de la prueba
- III.5.3. Otra consideración
- CONFIRMAR