SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda sumaria de reivindicación seguida contra Ciprian Yucra Yugar y otros, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 1/2011 de 6 de enero, por la que declaró probada su demanda respecto al bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 4.01.1.01.0007530, disponiendo que los demandados entreguen a su favor dicho bien en el pazo de treinta días, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; asimismo, en la citada sentencia se declaró improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de mejor derecho de propiedad e inoponibilidad de resoluciones. Apelado dicho fallo por los demandados, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del antedicho departamento, a través de Auto de Vista de 18 de marzo de 2011, declaró improbada la demanda principal y la reconvencional; recurrida en casación esa determinación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto Supremo 016/2011 de 19 de agosto, anuló obrados devolviendo antecedentes al Juez ad quem; posteriormente, por Auto Supremo 004/2012 de 26 de abril, se anuló obrados para que el inferior dicte nueva sentencia.

Por Auto de Vista de 22 de junio de 2012, se confirmó la Sentencia 1/2011; recurrida en casación esa determinación, por Auto Supremo 005/2013 de 18 de marzo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anuló obrados disponiendo que se dicte nuevo auto de vista valorando la prueba que no fue considerada en segunda instancia; devuelto el expediente, la Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, por Auto de Vista 40/2014 de 31 de diciembre, confirmó la sentencia del inferior, empero recurrida en casación por los demandados, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal, a través del ilegal e injusto Auto Supremo 02/2016 de 8 de enero, declaró improcedente ese recurso, pero extrañamente casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reivindicación y probada la pretensión reconvencional, así como las excepciones opuestas.

El Auto Supremo antes referido, en su punto 1 del tercer considerando, señaló que no existe prueba que refiera con precisión la ubicación del predio en litigio, sin valorar la prueba cursante de fs. 5 a 8 –entiéndase del expediente original− en la que demostraron objetivamente que el inmueble está situado en la urbanización Sierra Mier EMAL Chapicollo, lote C del manzano 9 en el pasaje Héroes del Chaco, entre Genoveva Ríos y Alberto Vásquez; asimismo, no se tomó en cuenta el certificado de fs. 22, el que refiere idénticos datos a los ya referidos, por otra parte las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba cursante de fs. 71 a 74, relativa al rechazo de las correcciones y aclaraciones de la escritura 2582/2007, por la cual los demandados pretendían modificar la ubicación de su terreno (urbanización Sierra Mier La Pampita por urbanización Chapicollo), siendo evidente que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se apartaron de los marcos de razonabilidad y omitieron valorar ese conjunto de pruebas.

En el considerando 3 del párrafo segundo del punto 2, se señaló que Elena Bustamante Torrico de Cáceres, adquirió de Rodolfo Mier Lucio un lote de terreno ubicado en la urbanización Chapicollo, av. Héroes del Chaco, signado con letra C,  manzano 9; datos que coincidirían con la certificación de DD.RR. de fs. 18; empero, revisada dicha certificación, ésta hace referencia a los esposos Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra al lote ubicado en la urbanización Sierra Mier Pampita, realizando una interpretación y valoración defectuosa y arbitraria de esos medios de prueba.

En el punto d) del último considerando, se hizo referencia al plano demostrativo de la urbanización Sierra Mier EMAL; empero, no se puntualizó que ese documento coincide con el plano demostrativo presentado por su parte como demandante; es decir que los Vocales demandados ignoraron y omitieron deliberadamente que en el manzano 9 de la urbanización Sierra Mier Emal no existe lote con las características descritas en los planos antes referidos.

Respecto a la inspección de vista descrita en el punto e) del último considerando, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en base a una errónea apreciación otorgaron la razón a su contra parte en el proceso de reivindicación, respecto a la ubicación del inmueble, por cuanto consideraron que el bien inspeccionado correspondía a los demandados, siendo que es el de su propiedad.

En el punto g) del último considerando, se abordó el tema de derecho preferencial de adquirentes de un mismo inmueble  y de manera resumida se concluyó que las escrituras 293/1998, 22/2000, 252/2007 ofrecidas por la parte demandada, se tratan de escrituras exactamente iguales, reconociendo de esta forma el derecho preferencial de éstos; finalmente, en el punto f), del último considerando se concluyó de manera ilegal y errada que Ciprian Yucra Yugar y Bertha Ochoa Condorcet de Yucra son poseedores propietarios del lote de terreno signado con letra C, del manzano 9 de la urbanización Sierra Mier EMAL, antes denominada Chapicollo, conforme al testimonio 22/2000; sin embargo, revisado el folio real correspondiente a ese testimonio, se advierte que el lote que se registró se encuentra ubicado en la urbanización Sierra Mier La Pampita.