SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La parte accionante no fundamentó porqué motivos se tendría que mantener vigente el Auto de Vista 40/2014, ya que el Tribunal de garantías no puede desarrollar una labor oficiosa y menos ultra petita, seleccionando que resolución anula o mantiene vigente; b) La acción tutelar adolece de incongruencia en cuanto a su pretensión; c) Se señaló audiencia de consideración a efectos de escuchar las correcciones, enmienda o modificación de la acción tutelar a efectos de ingresar en el análisis de fondo de la demanda, por esa razón no se procedió a su rechazo in límine; d) De acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no tutela principios; sin embargo, excepcionalmente sí es posible, pero condicionada a que los mismos estén ligados a derechos fundamentales, en el caso en concreto no se presenta ese supuesto; y, e) Al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 33 del CPCo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- a)
- III.5.2. Sobre la denuncia de omisión en la valoración de la prueba
- III.5.3. Otra consideración
- CONFIRMAR