SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2016-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16532-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 01 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Solíz Justiniano contra Lidia Céspedes Salazar, Policarpio Céspedes Salazar, Luis Vivero Melgar y Efraín Grimaldo Duran de Castro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 111 a 117 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de legítima propietaria de una parcela de terreno, ubicada en la zona sur de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7. 1881.35 m2, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.01.2.01.0045418, la misma que cumple la función social porque desde que fue adquirida, la accionante, realizó la limpieza de los pastizales, acomodó el cerco perimetral, y se reparó los cercos con cemento y malla olímpica realizados por sus anteriores propietarios.
En el mes de marzo de 2016, un grupo de avasalladores integrado por una familia, ingresaron por la fuerza a una parte de la propiedad, destruyendo el alambrado del lado oeste que colinda con el fundo vecino, cerrando con un cerco de alambre y postes e impidiéndole el ingreso. Posteriormente, el 11 de julio de 2016, ingresaron las mismas personas de manera violenta al resto de la propiedad rompiendo candados, incendiando pastizales, destruyeron la reja y la instalación de agua potable en varios metros, quemando herramientas y destruyendo con machetes los árboles que se encontraban en crecimiento, para levantar una carpa como albergue, y de forma inmediata proceder al construir un tinglado utilizando el propio material de construcción que se tenía en el predio.
Que al margen de las mejoras descritas realizadas por su persona, había impulsado un proyecto de urbanización que inicialmente lo comenzó su anterior propietario Roger Viruez Rojas, cuyo trámite se encuentra en estado de aprobación, y que se halla frustrado debido al ingreso violento y delincuencial de los avasalladores -hoy demandados-, quienes no le permitieron el paso a su predio, amenazando a su padre y a los trabajadores; asimismo, refiere que cuando los funcionarios del catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz trataron de realizar la inspección de rigor para el trámite de urbanización, se vieron imposibilitados debido a que los avasalladores impidieron su ingreso.
Ante tales hechos, acudió al Ministerio Público, para que sea esa instancia la encargada de investigar y aprehender a esas personas, pero tomando en cuenta que las indagaciones llevan su tiempo, hizo propicio para que los hoy demandados levantes construcciones en su terreno. Es por esta razón y de acuerdo al principio de inmediatez cual tiene que proteger los derechos que fueron suprimidos, como es el de la propiedad privada, el trabajo y el principio de seguridad jurídica, que se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de reparar los derechos ilegalmente conculcados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución inmediata de su terreno y se libre mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública y en caso necesario con la intervención del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2016 según consta del acta cursante de fs. 208 a 215, presente la parte accionante y la demandada Lidia Céspedes Salazar; y, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, refirió que: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que para ser acreedores de esta tutela cuando se denuncia avasallamiento o vías de hecho, se debe demostrar, el título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., y la existencia de actos sin causa jurídica o sea con prescindencia de los mecanismos jurisdiccionales que son en realidad las vías de hecho, en este caso sin la necesidad de tener un título debidamente inscrito; y, b) La accionante demostró su derecho propietario en virtud al testimonio 1910/2015 de 10 de septiembre, registrado en oficinas de DD.RR., y ajuntado a la presente acción, igualmente se aparejó el pago de impuestos, certificado catastral y un folio real que evidenció la titularidad plena sobre el merituado terreno, habiendo de esta manera cumplido con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Lidia Céspedes Salazar, por intermedio de sus abogados en audiencia, manifestó que: 1) Existiese primigeniamente su derecho propietario y que la accionante acusó de falso; 2) Se utilizó la adjudicación como un medio que generó derechos paralelos a los derechos originarios de los verdaderos propietarios; 3) El predio que alegaron haber adquirido por adjudicación, se encontraría fuera de radio urbano del municipio de Cotoca; y, 4) “…La posesión nuestra está basada en la sentencia agraria y en virtud al artículo 1007 del Código Civil, la transmisión instantánea de los bienes no exige más que la sucesión y la estirpe, en consecuencia, el derecho agrario no se puede desconocer por ninguna corte…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 215 a 217 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos de la accionante, con ayuda de la fuerza pública, debiendo librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante ante la vulneración de sus derechos señalados en la acción de amparo constitucional, solicitó al Juez de garantías se restaure sus derechos suprimidos y se respete su derecho a la propiedad; ii) Siendo que el terreno queda en cercanías a la población de Cotoca, el Juez determinó realizar una inspección in situ, para ver y determinar con claridad lo que ocurrió; “…constituidos en el lugar se ha podido constatar que existen alambrados antiguos, pero también ramplaneada la tierra recientemente…” (sic), asimismo, se constató la realización de una construcción nueva más la instalación de agua potable; iii) Se demostró el derecho propietario de la accionante sobre el terreno que se encuentra ubicado en la zona sur de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una superficie de 7. 1881.35 m2, dentro del radio urbano y registrado en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0045418, como se demuestra en el plano de urbanización aprobado; iv) Los demandados no demostraron la posesión pacífica en los terrenos; y, v) En un Estado de Derecho, no se puede justificar el ingreso arbitrario a una propiedad, porque nadie puede hacer justicia por mano propia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Testimonio 1910/2015 de 10 de septiembre de protocolización de transferencia de un lote, Tatiana Solís Justiniano -ahora accionante-, adquirió un lote de terreno rústico en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7.1881.35 m2 (fs. 1 a 2 vta.), inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0045418, de su anterior propietario Roger Viruez Rojas (fs. 7 vta.).
II.2. Cursan denuncias de presentadas el 20 de junio y 14 de julio de 2016, ante Ministerio Público, por Vladimir Aristóteles Soliz Balcázar -padre de la hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica, manipulación informática, asociación delictuosa y otros, dirigidas contra Luis Vivero Melgar, Lidia y Policarpio Céspedes Salazar y Efraín Grimaldo Duran de Castro (fs. 9 a 11; y, 24 y vta.).
II.3. Constan fotografías donde se puede advertir, un terreno alambrado, material de construcción, asentamientos precarios con carpas y una construcción de fierro con techo, que a decir de la parte accionante, pertenecen a los avasalladores -hoy demandados- (fs. 12 a 16).
II.4. Mediante informe de 20 de julio de 2016, el Director de Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, y en cumplimiento a la solicitud del Fiscal de Materia, se señaló que la “urbanización MIA” ubicada en la zona sur de propiedad de Roger Viruez Rojas, se encuentra en etapa de aprobación (fs. 26).
II.5. Por Certificación DIR. CAT. CERTIF. 150/2015 de 21 de julio emitida por el Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se señaló que el código Catastral 070102-503448-8033395 se encuentra registrado a nombre de Tatiana Soliz Justiniano -hoy accionante- (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos propiedad, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, señalando que los demandados entre los meses de marzo y julio de 2016, a través de actos violentos, tomaron la totalidad del inmueble de su propiedad, rompieron el candado de ingreso, destruyeron la reja y la instalación de agua potable en varios metros, quemaron pastizales y de forma inmediata procedieron al levantamiento de un tinglado utilizando material de construcción de la misma propiedad, aspectos que si bien fueron denunciados ante el Ministerio Público de Cotoca; pero debido a que la investigación lleva su tiempo, acudió a la justicia constitucional en busca de tutela, alegando la inmediatez en la protección de sus derechos, pues la permanencia de los avasalladores en su terreno daría lugar a construcciones clandestinas y la obstrucción del trámite de urbanización que se encuentra en proceso ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para conceder la tutela de derechos, cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho
La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, sostuvo que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (ha superado la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0148/2010 de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, concluyendo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas).
Así, en relación al primer presupuesto referido, continuando con la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señalada ut supra, respecto a la carga probatoria de las medidas de hecho denunciadas, precisó que: “…En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.”
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional, Tatiana Solíz Justiniano -ahora accionante-, sostiene que en marzo de 2016 un grupo de avasalladores, con el empleo de la fuerza y actos de violencia, ingresaron a una parte de su propiedad; posteriormente, el 11 de julio de igual año, con similares actos, tomaron la totalidad del predio, procediendo a romper el candado de ingreso, destruyendo la reja y la instalación de agua potable en varios metros, quemando pastizales y de forma inmediata procedieron al levantamiento de un tinglado utilizando su material de construcción, impidiéndole el ingreso y obstruyendo el trámite de urbanización iniciado sobre el terreno.
En ese entendido, y de un análisis de los antecedentes puestos a consideración en esta jurisdicción, se advierte inicialmente que los actos que constituirían las medidas de hecho y que a decir de la accionante se traducirían en el avasallamiento de su propiedad, no se encuentran demostrados de manera objetiva, pues no existe elementos materiales que acrediten y/o reflejen como acontecieron tales hechos, si bien adjunta fotografías de una propiedad indeterminada, las mismas no acreditan el ingreso de avasalladores a la propiedad de la accionante, menos refleja la existencia de los hechos de violencia denunciados, máxime si conforme a la misma demanda, se tiene que el predio sobre el que hubieran acontecido los citados actos sin causa jurídica, cuenta con una superficie de 7. 1881.35 m2, existiendo la imposibilidad para este Tribunal, determinar en qué superficie acontecieron las medidas de hecho que refiere la accionante.
Por otro lado, si bien el Juez de garantías se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de realizar una inspección ocular, el mismo únicamente arriba a las siguientes apreciaciones: “… se ha podido constatar que existen alambrados antiguos, pero también ramplaneda la tierra recientemente, existe un cuarto construcción nueva y también existe instalación de agua potable…” (sic), las cuales no permiten establecer con certeza si efectivamente acontecieron las medidas de hecho traducidas en actos de avasallamiento. De lo anterior, se concluye que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hechos denunciados y que los mismos se hayan acontecido en prescindencia de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, esta jurisdicción tiene presente que en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, la demandada Lidia Céspedes Salazar, adjuntando las literales que corren de fs. 198 a 202 vta., sostuvo que tendría derechos sucesorios respecto a la propiedad en que hubieran ocurrido las medidas de hecho, pues conforme a la Sentencia emitida en procedimiento agrario seguido por Alejandrina Salazar Pedraza y otros sobre dotación de tierras rusticas, el Juez Agrario Móvil Tercero del departamento de Santa Cruz dotó a su madre Casta Salazar Ordoñez la superficie de 4.1745 m2.; en cuyo mérito, alega que tuvo posesión de tales predios.
El argumento expuesto por la citada demandada -denota también la existencia de hechos controvertidos-, se constituye en un impedimento para que esta jurisdicción, efectué un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde dilucidar aspectos de titularidad, por cuanto los mismos deben ser determinados por la autoridad competente para tal efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela demandada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA