SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Lidia Céspedes Salazar, por intermedio de sus abogados en audiencia, manifestó que: 1) Existiese primigeniamente su derecho propietario y que la accionante acusó de falso; 2) Se utilizó la adjudicación como un medio que generó derechos paralelos a los derechos originarios de los verdaderos propietarios; 3) El predio que alegaron haber adquirido por adjudicación, se encontraría fuera de radio urbano del municipio de Cotoca; y, 4) “…La posesión nuestra está basada en la sentencia agraria y en virtud al artículo 1007 del Código Civil, la transmisión instantánea de los bienes no exige más que la sucesión y la estirpe, en consecuencia, el derecho agrario no se puede desconocer por ninguna corte…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR