SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

En ese entendido, y de un análisis de los antecedentes puestos a consideración en esta jurisdicción, se advierte inicialmente que los actos que constituirían las medidas de hecho y que a decir de la accionante se traducirían en el avasallamiento de su propiedad, no se encuentran demostrados de manera objetiva, pues no existe elementos materiales que acrediten y/o reflejen como acontecieron tales hechos, si bien adjunta fotografías de una propiedad indeterminada, las mismas no acreditan el ingreso de avasalladores a la propiedad de la accionante, menos refleja la existencia de los hechos de violencia denunciados, máxime si conforme a la misma demanda, se tiene que el predio sobre el que hubieran acontecido los citados actos sin causa jurídica, cuenta con una superficie de 7. 1881.35 m2, existiendo la imposibilidad para este Tribunal, determinar en qué superficie acontecieron las medidas de hecho que refiere la accionante.

Por otro lado, si bien el Juez de garantías se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de realizar una inspección ocular, el mismo únicamente arriba a las siguientes apreciaciones: “… se ha podido constatar que existen alambrados antiguos, pero también ramplaneda la tierra recientemente, existe un cuarto construcción nueva y también existe instalación de agua potable…” (sic), las cuales no permiten establecer con certeza si efectivamente acontecieron las medidas de hecho traducidas en actos de avasallamiento. De lo anterior, se concluye que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hechos denunciados y que los mismos se hayan acontecido en prescindencia de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, esta jurisdicción tiene presente que en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, la demandada Lidia Céspedes Salazar, adjuntando las literales que corren de fs. 198 a 202 vta., sostuvo que tendría derechos sucesorios respecto a la propiedad en que hubieran ocurrido las medidas de hecho, pues conforme a la Sentencia emitida en procedimiento agrario seguido por Alejandrina Salazar Pedraza y otros sobre dotación de tierras rusticas, el Juez Agrario Móvil Tercero del departamento de Santa Cruz dotó a su madre Casta Salazar Ordoñez la superficie de 4.1745 m2.; en cuyo mérito, alega que tuvo posesión de tales predios.

El argumento expuesto por la citada demandada -denota también la existencia de hechos controvertidos-, se constituye en un impedimento para que esta jurisdicción, efectué un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde dilucidar aspectos de titularidad, por cuanto los mismos deben ser determinados por la autoridad competente para tal efecto.