SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Con la finalidad de evitar la consumación de un daño irreparable e irreversible, solicita se establezca a la brevedad posible, las siguientes medidas cautelares: a) Se disponga la conminatoria dirigida a Ligia Chávez Paz, Secretaria del Juzgado Público Mixto Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, a objeto de que remita en el día el expediente del indicado proceso; y, b) Se notifique al Comandante de la Policía Boliviana fronteriza, a Rubén Darío Añez Roca y a su cónyuge Lucelia Teresa Merlin Heredia de Añez, quienes son demandados por usucapión y a su vez presionan para la ejecución del referido mandamiento; y, a los Notarios de Fe Pública, para que se abstengan y/o coadyuven a la ejecución del tantas veces nombrado mandamiento de desapoderamiento, en tanto se desarrolle la presente acción de amparo constitucional.
Cristian Suarez Rivero, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Primero de Guayanamerín del departamento de Beni, por informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 57 a 58, manifestó que: a) Conforme dispone el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), su accionar se enmarcó de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley; es decir, que dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 31 de agosto de igual año; el 13 de septiembre de igual año, con ayuda de la patrulla policial, encabezada por el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), como personal bajo su disposición, ingresando al inmueble en litigio y dejando constancia de lo obrado en presencia de Notaria de Fe Pública, Jerjes Párraga Salazar, representante de las personas adultos mayores, asimismo, estuvo presente Marina Arze de Párraga, Presidenta del Comité Cívico Femenino, y de forma posterior, al tener la accionante en brazos a su hija menor, se requirió la presencia de Marleth Solís y otro funcionario no identificado, representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, b) Respecto a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, estableció que no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir órdenes o instrucciones del Juez, por lo que no tiene legitimación pasiva, aclarando que el referido mandamiento dispone expresamente “…cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1.1. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso
- la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse sin límites hasta antes que se practique la diligencia de citación a los demandados y la notificación a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite o notifique a uno sólo de ellos para que ya no sea posible su modificación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR