SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción a tiempo de asumir el conocimiento de esta acción de defensa, en etapa de admisibilidad debe verificar si la misma cumplió con la acreditación de los requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales, labor que debe ser efectuada por los Jueces y Tribunales de garantías; empero, su inobservancia en dicha etapa no constituye un impedimento para que en revisión no se pueda efectuar tal análisis.

En el caso en cuestión, de una lectura íntegra de la demanda tutelar, se evidencia que la misma evidentemente dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); sin embargo, no se advierte que el mismo hubiera efectuado una adecuada relación de hechos, habiendo omitido mostrar a la justicia constitucional los antecedentes que originaron el supuesto acto lesivo, lo que implica no solo exponer una adecuada relación fáctica y cronológica de los sucesos, sino también el sustento documental que genere certidumbre de sus argumentos y subsecuentemente, de la pretensión constitucional, aspecto que se vincula directamente con los derechos y garantías fundamentales que supuestamente se habrían lesionado a consecuencia de los hechos relatados, de donde surge la relación de causalidad que debe existir entre el acto acusado de lesivo y su incidencia directa en la vulneración de sus derechos y garantías; empero, tampoco se advierte en la exposición efectuada por la accionante que hubiese identificado y precisado cuáles son esos derechos y/o garantías conculcados.

En ese entendido, el legislador ha visto prudente establecer como un último requisito mínimo -para interponer la acción tutelar- el de petición, cuya importancia radica en la manifestación expresa del o la accionante sobre lo que quiere conseguir a través de la activación de una acción de defensa, ese aspecto implica además, delimitar el objeto procesal principal del problema jurídico, permitiendo entrever cuál es la pretensión real que tiene y los efectos que persigue obtener de un determinado pronunciamiento plasmado en un fallo constitucional. Por consiguiente, cada uno de los elementos mínimos que se exige cumpla la acción de defensa, deben ser observados por la parte accionante a momento de solicitar la misma, en cuyo defecto corresponderá al Juez, Jueza o Tribunal de garantías, en etapa de admisibilidad, disponer la subsanación correspondiente, otorgando un plazo de tres días a partir de su notificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 30.I.1. del CPCo, a efectos de garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad.

Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos supra, se concluye que el incumplimiento evidente de los numerales 4, 5 y 7 del art. 33 del CPCo -requisitos esenciales- viene a constituirse en un impedimento para que la justicia constitucional, pueda efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada, lo que a su vez conlleva a denegar la tutela impetrada, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. y III.1.1. del presente fallo constitucional.

Finalmente, respecto a la ampliación de los argumentos de la demanda tutelar, manifestados en el verificativo de audiencia; la jurisdicción constitucional ha desarrollado la línea jurisprudencial que de forma uniforme sostiene la imposibilidad de plantearse hechos nuevos, derechos o garantías supuestamente afectados, el nexo de causalidad entre estos y el petitorio, pues ello viene a constituirse en un replanteamiento de la demanda de acción de amparo constitucional, lo cual contraviene el derecho a la defensa que tienen los demandados y el principio de igualdad que irradia el proceso constitucional, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. A mérito de lo anterior, tampoco corresponde efectuar pronunciamiento alguno, respecto a la alegación de los hechos nuevos referidos en audiencia de amparo.