SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 16657-2016-34-AAC

Departamento:           Santa cruz

En revisión la Resolución 60-16 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rony Escalante Añez contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Laura Cespedes Sanchez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 36 a 48, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                               

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia de Wilivaldo Camacho Valdivia -ahora tercero interesado-, caso signado como FELCC- 1502853, el cual se encontraba bajo el control jurisdiccional del entonces Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo -actual Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el pedido y presentación de prueba del Ministerio Público como de su persona en calidad de investigado, con todas las formalidades legales y la fundamentación suficiente, el 31 de diciembre de 2015, Milenca Andrea Rodas Patiño, Fiscal de Materia, emitió Resolución rechazando la denuncia en su contra conforme lo establecido en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue objetada por el indicado denunciante y puesta a conocimiento de Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, quien emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, ordenando de forma ilegal la revocatoria de dicha Resolución de rechazo, incumpliendo así sus funciones de precautelar que el proceso se desarrolle en igualdad de condiciones, además de usurpar labores lo que denota abuso de poder.

El Fiscal Departamental demandado, al dictar la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, se equivocó y emitió un fallo carente de fundamentación al considerar solamente la objeción al rechazo que fue propuesta por el denunciante, sin tomar en cuenta que de su parte fueron solicitadas y producidas las pruebas pertinentes demostrando que no cometió delito alguno; sin embargo, bajo una fundamentación sesgada, sin motivación suficiente, revocó el rechazo de denuncia, arguyendo falta fundamentación en la Resolución de la Fiscal de Materia y que debían practicarse otras diligencias que aún no se habían efectuado, desconociendo que estas ya se practicaron y aquellas que no estaban propuestas no estaban relacionadas a su persona.

Asimismo, los antecedentes, consideraciones previas y el Segundo Considerando de la Resolución cuestionada, no guardan relación con la Resolución de rechazo, por ende, resulta incongruente y carente de fundamentación, puesto que equivocadamente analizó una Resolución diferente a la objetada.             

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación “…de las Resoluciones de impugnación…” (sic), a la defensa, a la petición, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad,  citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, y se ordene que se dicte una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84 vta., presentes la parte accionante y el representante del Fiscal demandado; y, ausente la Fiscal codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 87 a 89, manifestó que: a) El art. 305 del CPP, se refiere a las atribuciones del Fiscal Departamental, entre las cuales se encuentra la de resolver objeciones de rechazo de denuncia, por lo que se descarta que haya actuado con abuso de poder y usurpando funciones, en ese sentido, tampoco es evidente que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, se haya emitido sin fundamentación o negando al accionante el acceso a la justicia, dado que los fundamentos para revocar el acto cuestionado, deviene de un análisis exhaustivo de las pruebas en las fases material, intelectiva y jurídica, por lo que se concluyó que debería revocarse la Resolución de rechazo debiéndose proseguir con la investigación y realizar las diligencias conducentes a establecer el hecho delictivo denunciado, es decir, se instruyó realizar actos investigativos determinantes, que permitan acreditar o desvirtuar la participación del imputado, sin que dicha decisión sea atentatoria a los derechos del accionante, máxime cuando la tarea del Ministerio Público es velar que los procesos se efectúen dentro del marco de la trasparencia, objetividad y sin vicios de nulidad; y, b) La sola afirmación de que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, no es fundamento suficiente para la interposición de esta acción tutelar, pues el accionante tiene el deber de acreditar cuales fueron las vulneraciones a sus derechos y la forma en las que se produjeron, lo que no ocurre en la especie, por lo que solicitó se deniegue a tutela impetrada.

Laura Cespedes Sanchez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 94 a 95 vta., sostuvo que: 1) Se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Proyectos de la Fiscalía Departamental, pero no están dentro de sus funciones, recibir cuadernos de investigación para la elaboración de proyectos de Resolución; 2) No es evidente que haya redactado la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, puesto que ocupa el cargo de Fiscal de Materia, con funciones de coordinación, pero no ejerce las funciones de Fiscal Departamental; y, 3) El accionante pese al deber inexcusable que tiene de presentar y producir prueba legal, pertinente y suficiente que acredite los extremos que demanda en su contra, se limitó únicamente a señalar que relató dicha Resolución, sin aportar prueba alguna, pese a que la misma no consigna su nombre, desvirtuándose así su participación; razón por la que solicita se deniegue la tutela.       

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilivaldo Camacho Valdivia, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 140 a 142, señaló que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, fue dictada dentro de lo previsto por los arts. 70 y 305 del CPP y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, requiriendo la complementación de la investigación, además que dicha Resolución no refleja una decisión final, existiendo vías para hacer valer los derechos y garantías constitucionales del accionante, quien tiene la oportunidad de producir las pruebas que considere convenientes y necesarias; en tal sentido, pidió se deniegue la tutela.  

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60-16 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la Fiscal de Materia codemandada, conforme la Resolución impugnada y el informe presentado por esta, se tiene que no existe legitimación pasiva para que dicha autoridad sea demandada en la acción de amparo constitucional; ii) De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, se advierte que la revocatoria del rechazo de denuncia, no implica establecer culpabilidad contra el imputado o denunciado, pues simplemente representa que existen otras actuaciones a ser investigadas por el Ministerio Público a través del Fiscal asignado al caso; por otro lado, al Tribunal de garantías solo le compete considerar el ámbito constitucional, es decir, no le corresponde resolver actuaciones efectuadas en el ámbito ordinario, ni establecer aspectos relativos a la denuncia o culpabilidad del imputado; y, iii) La Resolución observada está debidamente fundamentada, ya que indicó y detalló cuáles son las actuaciones que deben ser investigadas, concluyendo que no se vulneró el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del caso FELCCSCZ-1502853, por la cual Milenca Andrea Rodas Patiño, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia y querella interpuesta por Wilivaldo Camacho Valdivia -ahora tercero interesado- en contra de Rony Escalante Añez -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 31 a 34).

II.2.  Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2016, el hoy tercero interesado objetó la Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de diciembre de 2015 (fs. 22 a 23 vta.).

II.3.  Por Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, emitida por Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado- se revocó la Resolución Fiscal de Rechazo impugnada, disponiendo que el Fiscal asignado al caso, prosiga con la investigación preliminar dentro de un plazo prudente, debiendo realizar de forma inmediata las diligencias sugeridas, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento del hecho (fs. 12 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación “…de las Resoluciones de impugnación…” (sic), a la defensa, a la petición y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad; por cuanto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado- dictó la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, carente de fundamentación, motivación y congruencia, que revocó el fallo emitido por la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, quien rechazó la denuncia interpuesta en su contra, en consecuencia, se dispuso la continuación de la investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

                                                        

III.1. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.

III.2. Análisis del caso concreto

De manera previa a la consideración del problema jurídico planteado, corresponde razonar en cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, al respecto cabe referir, que la misma no es quien firma la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016; consiguientemente, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, no fue la autoridad que emitió la Resolución que conforme la solicitud de tutela constitucional, se pidió sea dejada sin efecto; es decir, la pretensión del accionante en esta vía no converge con la actuación de la autoridad fiscal codemandada, al respecto la abundante jurisprudencia constitucional, entre la cual se encuentra la SCP 0098/2013 de 17 de enero, que cita a la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, que sostuvo: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida…”, por lo que en relación a la tantas veces nombrada Fiscal codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto al objeto procesal de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denuncia la violación de los derechos y principios constitucionales, expresando que habiéndose rechazado la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por parte de Milenca Andrea Rodas Patiño, Fiscal de Materia asignada al caso; Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- mediante una Resolución incongruente y sin fundamentación, dispuso revocar dicho fallo, determinando que la investigación continúe.

Presentada la problemática planteada y revisado el memorial de demanda se tiene que el accionante refirió que la autoridad jerárquica demandada, al dictar la Resolución ahora objetada se equivocó y emitió un fallo carente de fundamentación considerando solamente la objeción al rechazo propuesta por el denunciante, sin tomar en cuenta que por su parte produjo pruebas pertinentes demostrando que no cometió delito alguno; sin embargo, bajo una fundamentación soslayada y carente de motivación, se revocó el rechazo de denuncia.

Ahora bien, el Fiscal Departamental demandado al dictar la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, realizó el análisis de los fundamentos y prueba en los que se fundó la Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de diciembre de 2015, emitida por la Fiscal de Materia, refiriendo en principio que la misma adolece de la debida valoración de todos los elementos colectados en la investigación como “…documentación de los dos motorizados, instrumento poder N°2143/2015, pericia de las huellas dactilares del denunciado Rony Escalante Añez, declaración informativa testifical de Raúl Jordán Arauz, fotografías del facebook de una de las denunciadas y el vehículo, certificación de Diprove, la declaración informativa policial de Elizabeth Lozada Quinteros, declaración informativa de Ronny Escalante Añez, extracto de llamadas del número 76318226, documentación remitida del departamento de vehículos del Gobierno Autónomo Municipal y otros…” (sic); llegando a establecer que la Fiscal de Materia no señaló el valor conferido a cada elemento de convicción y su vinculación a los otros elementos, por lo que consideró que no contiene los motivos por los cuales se confirió o no un valor a los elementos de convicción. 

Posteriormente, mencionando los arts. 38 y 40 de la LOMP y señalando que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, el Fiscal Departamental demandado, concluyó que la Fiscal de Materia no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su Resolución y no agotó todos los medios investigativos que permitirían el esclarecimiento del hecho investigado, dado que revisado el cuaderno de investigación se identificó que existían diligencias pendientes por realizarse, razón por la cual determinó que dichos actos de investigación necesariamente debían ejecutarse, refiriendo:

 

“- Ordenar la complementación del peritaje, debiendo extenderse el mismo  las huellas dactilares de Rony Escalante Añez, pulsadas en el Protocolo y Libro del Notario de fe Pública Dr. José Raúl Jordán Arauz y Dra. Maria Silvia Torrez de Franco.

-     Recibir la declaración testifical de la maestra educativa del menor Duvan Escalante Méndez, estudiante del Colegio San George, así como recabar las fotografías y video si existieren en el Colegio, del día del cumpleaños celebrado el 05/05/2015.

-     Practicar careo entre denunciante, Elizabeth Lozada y Ronny Escalante.

-     Tomar declaración al abogado Oscar Nuñez.

-     Recabar fotocopia legalizada del Libro y Protocolo del Notario de Fe Pública donde se otorga el Poder Notarial mediante instrumento No. 904/2015 de 05 de mayo de 2015.

-     Recabar fotocopia legalizada del Libro y Protocolo del Notario de Fe Pública donde se otorga el Poder Notarial mediante instrumento No. 2143/2015 de 22 de abril de 2015” (sic).

Más adelante, estableció que durante la investigación del proceso penal de referencia, no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales instituyen que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, entidad que tiene la obligación de colectar todos los elementos de juicio para sustentar el derecho de la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere mayor relevancia en la etapa preparatoria, que tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación o el rechazo de la misma, por falta de medios probatorios que funden una acusación penal, lo que solamente puede ser el resultado de una exhaustiva labor investigativa, por lo que reiteró la necesidad de que se realicen actos de investigación por parte del Ministerio Público.        

Por otra parte, el accionante también alega que la Resolución impugnada resulta incongruente, siendo que equivocadamente analiza una Resolución diferente a la objetada por el denunciante en el proceso penal que se sustancia en su contra; empero, según lo señalado precedentemente referente a la Resolución emitida por el Fiscal Departamental demandado, resulta evidente que el análisis de dicho fallo se centra en revisar la Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de diciembre de 2015, objetada por Wilivaldo Camacho Valdivia -tercero interesado- mediante memorial de 6 de mayo de 2016, por lo cual lo argüido no resulta cierto.

Conforme a lo ampliamente expuesto, se evidencia que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, contiene argumentos presentados de forma puntual, motivada, fundamentada y congruente que determinaron la revocatoria del rechazo de denuncia dispuesto por la Fiscal de Materia; por lo que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las Resoluciones, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la emisión de la nombrada Resolución cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas; motivo por el cual del análisis efectuado supra, no se advierte falta de fundamentación, motivación o incongruencia en el acto acusado de lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, el cual contiene una estructura coherente y razonable.

Así, los derechos invocados como afectados por el accionante, es decir, el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación “…de las Resoluciones de impugnación…” (sic), a la defensa, a la petición, a la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, no fueron vulnerados con la dictación de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

CORRESPONDE A LA SCP 1385/2016-S3 (viene de la pág. 8).

del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60-16 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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