SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De manera previa a la consideración del problema jurídico planteado, corresponde razonar en cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, al respecto cabe referir, que la misma no es quien firma la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016; consiguientemente, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, no fue la autoridad que emitió la Resolución que conforme la solicitud de tutela constitucional, se pidió sea dejada sin efecto; es decir, la pretensión del accionante en esta vía no converge con la actuación de la autoridad fiscal codemandada, al respecto la abundante jurisprudencia constitucional, entre la cual se encuentra la SCP 0098/2013 de 17 de enero, que cita a la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, que sostuvo: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida…”, por lo que en relación a la tantas veces nombrada Fiscal codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto al objeto procesal de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denuncia la violación de los derechos y principios constitucionales, expresando que habiéndose rechazado la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por parte de Milenca Andrea Rodas Patiño, Fiscal de Materia asignada al caso; Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- mediante una Resolución incongruente y sin fundamentación, dispuso revocar dicho fallo, determinando que la investigación continúe.
Presentada la problemática planteada y revisado el memorial de demanda se tiene que el accionante refirió que la autoridad jerárquica demandada, al dictar la Resolución ahora objetada se equivocó y emitió un fallo carente de fundamentación considerando solamente la objeción al rechazo propuesta por el denunciante, sin tomar en cuenta que por su parte produjo pruebas pertinentes demostrando que no cometió delito alguno; sin embargo, bajo una fundamentación soslayada y carente de motivación, se revocó el rechazo de denuncia.
Ahora bien, el Fiscal Departamental demandado al dictar la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, realizó el análisis de los fundamentos y prueba en los que se fundó la Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de diciembre de 2015, emitida por la Fiscal de Materia, refiriendo en principio que la misma adolece de la debida valoración de todos los elementos colectados en la investigación como “…documentación de los dos motorizados, instrumento poder N°2143/2015, pericia de las huellas dactilares del denunciado Rony Escalante Añez, declaración informativa testifical de Raúl Jordán Arauz, fotografías del facebook de una de las denunciadas y el vehículo, certificación de Diprove, la declaración informativa policial de Elizabeth Lozada Quinteros, declaración informativa de Ronny Escalante Añez, extracto de llamadas del número 76318226, documentación remitida del departamento de vehículos del Gobierno Autónomo Municipal y otros…” (sic); llegando a establecer que la Fiscal de Materia no señaló el valor conferido a cada elemento de convicción y su vinculación a los otros elementos, por lo que consideró que no contiene los motivos por los cuales se confirió o no un valor a los elementos de convicción.
Posteriormente, mencionando los arts. 38 y 40 de la LOMP y señalando que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, el Fiscal Departamental demandado, concluyó que la Fiscal de Materia no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su Resolución y no agotó todos los medios investigativos que permitirían el esclarecimiento del hecho investigado, dado que revisado el cuaderno de investigación se identificó que existían diligencias pendientes por realizarse, razón por la cual determinó que dichos actos de investigación necesariamente debían ejecutarse, refiriendo:
Más adelante, estableció que durante la investigación del proceso penal de referencia, no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales instituyen que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, entidad que tiene la obligación de colectar todos los elementos de juicio para sustentar el derecho de la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere mayor relevancia en la etapa preparatoria, que tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación o el rechazo de la misma, por falta de medios probatorios que funden una acusación penal, lo que solamente puede ser el resultado de una exhaustiva labor investigativa, por lo que reiteró la necesidad de que se realicen actos de investigación por parte del Ministerio Público.
Por otra parte, el accionante también alega que la Resolución impugnada resulta incongruente, siendo que equivocadamente analiza una Resolución diferente a la objetada por el denunciante en el proceso penal que se sustancia en su contra; empero, según lo señalado precedentemente referente a la Resolución emitida por el Fiscal Departamental demandado, resulta evidente que el análisis de dicho fallo se centra en revisar la Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de diciembre de 2015, objetada por Wilivaldo Camacho Valdivia -tercero interesado- mediante memorial de 6 de mayo de 2016, por lo cual lo argüido no resulta cierto.
Conforme a lo ampliamente expuesto, se evidencia que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, contiene argumentos presentados de forma puntual, motivada, fundamentada y congruente que determinaron la revocatoria del rechazo de denuncia dispuesto por la Fiscal de Materia; por lo que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las Resoluciones, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la emisión de la nombrada Resolución cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas; motivo por el cual del análisis efectuado supra, no se advierte falta de fundamentación, motivación o incongruencia en el acto acusado de lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, el cual contiene una estructura coherente y razonable.
Así, los derechos invocados como afectados por el accionante, es decir, el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación “…de las Resoluciones de impugnación…” (sic), a la defensa, a la petición, a la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, no fueron vulnerados con la dictación de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
- De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR